REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-000481
Visto el escrito de pruebas (folio 67–74 inclusive), presentado por el abogado Gilberto De Abreu R., en su condición de apoderado judicial (folios 56–61 inclusive) de las coaccionadas, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto al particular Capítulo I, el Tribunal destaca a la promovente que el «mérito favorable» no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.
SEGUNDO: Con respecto a las Instrumentales reseñadas en el Capítulo II, se deja constancia que componen los folios 75–113 inclusive, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.-
TERCERO: Con relación a las Testimoniales, se deja constancia que los ciudadanos José R. Pulido M., Fernando Rodrigues A., Carlos Salas y Wilfredo E. García U., deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos.
CUARTO: En lo atinente a la Experticia Médica del Capítulo IV, el Tribunal ordena oficiar lo conducente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a objeto que designe médico especialista para constatar lo requerido por la promovente, por lo que se ordena expedir copia certificada del libelo de la demanda, escrito de promoción de pruebas de las coaccionadas, contestación y la presente providencia, para anexar a dicha comunicación. Líbrese oficio.
QUINTO: En referencia a la Inspección Judicial del Capítulo III, el Tribunal la desestima dado el carácter excepcional de la inspección judicial, pues como sostuvo el Tribunal Segundo Superior en sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2004 en el asunto n° AP21-R-2003-00085:
“(…)uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código de Procedimiento Civil, y (…) de la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…)”.
Se observa que ha sido promovida para inspeccionar en el domicilio de la accionada lo siguiente: «1) Que mi representada posee en su sede social implementos de seguridad, tales como pechera o bata de metal y guantes de metal para uso de los carniceros, 2) Que el lugar para la carnicería cumple con los medios de prevención, seguridad y condiciones en el medio ambiente de trabajo; 3)Que el lugar para las labores de carnicería, se encuentra bien iluminado; 4) Del tamaño de largo y ancho del cuchillo para deshuesar una res vacuna», lo cual perseguiría el mismo objeto de las testimoniales admitidas en el título «TERCERO» del presente auto. Sin embargo, si el Tribunal la considerase necesaria para el esclarecimiento de los hechos podría, en la celebración de la Audiencia de Juicio conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenar su evacuación. Así se decide.-
Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto el demandante como los órganos directivos y gerenciales de las coaccionadas que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.
El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A.
La Secretaria,
JULISBETH CASTILLO.
CJPA/Ifill.-