REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, Siete (07) de enero de dos mil nueve (2.009)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-005614.

PARTE ACTORA: SALCEDO YESICA Y HERRERA ROSA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de Identidad Nros. V.- 14.096.785 y V.- 15.048.545 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR R VELASQUEZ Y HERBERT ARISTIGUETA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 88.838 y 97.478 respectivamente

PARTE DEMANDADA: PEGADORA RAPIDA C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



I
PARTE NARRATIVA
La presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue interpuesta el día cuatro (04) de noviembre de de 2008, por las ciudadanas YESSICA SALCEDO Y ROSA HERRERA, ASISTIDAS por EDGAR VELASQUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.838, antes identificados, demanda esta que fue admitida el 07/11/2008, alegando en su escrito libelar que: En fecha 22 de septiembre de 2.007 y 16 de agosto de 2007, sus representados comenzaron a prestar servicios laborales y personales para la demandada, donde cumplían labores como encuadernadoras ambas. Que la relación laboral concluyó injustificadamente para YESSICA el 03 de junio de 2.008 y para ROSA el 26 de mayo de 2.008. Que prestaron servicio por un tiempo de 8 meses y 11 días YESSICA y ROSA 7 meses y 10 días, que devengaban ambas un salario de Bs. 576,00 mensual y diario de Bs. 19,20, que este salario era inferior al Decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual debía ser de Bs. 614,00 mensual y un diario de Bs. 20,46, razón por la cual existe una diferencias para ambas de Bs. 38,00 por cada mes en el salario.
Por lo que reclama la ex trabajadora YESSICA SALCEDO:

1) De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama 45 días de Antigüedad x Bs. 20,46 = Bs. 920,70.
2) Vacaciones fraccionadas (desde 22 de septiembre de 2.007 hasta el día 03 de junio de 2.008, 8 meses) de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo 15,03 días x Bs. 20,46= Bs. 307,51.
3) Bono Vacacional fraccionado (periodo comprendido desde el 22 de septiembre de 2.007 hasta el día 03 de junio de 2.008, 8 meses) 4,66 Díaz x Bs. 20,46= Bs. 95,47
4) Indemnización por despido injustificado Articulo 125 de la Ley Organice del Trabajo (8 meses) 30 días x Bs. 20,46= 613,80 (Antigüedad) y 30 días x Bs.20,46= 613,80 ( Pre-aviso)
5) Diferencia de salario minino Bs. 38 x mes x 8 meses= 304,00, para un total reclamado de Bs. 2.855,28.


Por lo que reclama la ex trabajadora ROSA HERRERA:

1) De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama 45 días de Antigüedad x Bs. 20,46 = Bs. 920,70.
2) Vacaciones fraccionadas (desde 16 de agosto de 2.007 hasta el día 26 de mayo de 2.008, 7 meses) de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo 13,04 días x Bs. 20,46= Bs. 266,79.
3) Bono Vacacional fraccionado (periodo comprendido desde el 22 de septiembre de 2.007 hasta el día 03 de junio de 2.008, 7 meses) 4,66 Díaz x Bs. 20,46= Bs. 95,47
4) Indemnización por despido injustificado Articulo 125 de la Ley Organice del Trabajo (8 meses) 30 días x Bs. 20,46= 613,80 (Antigüedad) y 30 días x Bs.20,46= 613,80 ( Pre-aviso)
5) Diferencia de salario minino Bs. 38 x mes x 7 meses= 266,00, para un total reclamado de Bs. 2.776,56. mas los intereses de mora, indexación monetaria y costas

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 18 de noviembre de 2008, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de noviembre de de 2008.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 09 de diciembre de 2008, a las 10:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el ciudadano, EDGAR RAFAEL VELASQUEZ en su condición de apoderado judicial de las demandantes; la demandada PEGADORA LA RAPIDA C.A, no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el Tribunal encuentra que la petición de las demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos a objeto de determinar la procedencia o no del pago demandado.

Con base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por las demandantes en su libelo referidos a: la fecha de inicio de la relación laboral de las trabajadoras: YESSICA SALCEDO Y ROSA HERRERA 22/09/2.007, y 16 de agosto de 2.007 respectivamente; que las demandantes se desempeñan en la empresa demandada como encuadernadoras ambas, que devengan un salario ambas mensual de Bs. 576,00, para un diario de Bs. 19,20, que el salario mínimo para la época era de Bs. 614,00, que existe una diferencia para ambas en cuanto al salario de Bs. 38, 00 por mes, que fueron despedidas injustificadamente en fecha 03 de junio de 2.008 y 26 de mayo de 2.008 respectivamente y que la demandada no les ha cancelado los conceptos que le corresponden conforme a la Ley.

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que las demandantes en su libelo solicitan que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:


TRABAJADORA: YESSICA SALCEDO:

1.- ANTIGÜEDAD:
En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT al pago de la cantidad de Bs. 920,70, que resulta de multiplicar los 45 días por el salario integral devengados durante la relación laboral, de Bs. 20,46 Y ASI SE ESTABLECE.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la LOT al pago de la cantidad de Bs. 307,51, que resulta de multiplicar 15,03 días x Bs. 20,46 Y ASI SE ESTABLECE.

3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la LOT al pago de la cantidad de Bs. 95,47, que resulta de multiplicar 4,66 días x Bs. 20,46 Y ASI SE ESTABLECE.

4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la LOT al pago de la cantidad de Bs. 613,80, que resulta de multiplicar 30 días de ANTIGUEDAD x el salario integral de Bs. 20,46 Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la LOT al pago de la cantidad de Bs. 613,80, que resulta de multiplicar 30 días de preaviso x el salario integral de Bs. 20,46 Y ASI SE ESTABLECE.
5.-DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO: En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 129 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al pago de la cantidad de Bs. 304,00, que resulta de multiplicar 8 meses x Bs. 38,00 Y ASI SE ESTABLECE.

Para un monto demandado de (Bs. 2.855,28)

TRABAJADORA: ROSA HERRERA

1.- ANTIGÜEDAD:
En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT al pago de la cantidad de Bs. 920,70, que resulta de multiplicar los 45 días por el salario integral devengados durante la relación laboral, de Bs. 20,46 Y ASI SE ESTABLECE.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la LOT al pago de la cantidad de Bs. 266,79, que resulta de multiplicar 13,04 días x Bs. 20,46 Y ASI SE ESTABLECE.

3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la LOT al pago de la cantidad de Bs. 95,47, que resulta de multiplicar 4,66 días x Bs. 20,46 Y ASI SE ESTABLECE.

4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la LOT al pago de la cantidad de Bs. 613,80, que resulta de multiplicar 30 días de ANTIGUEDAD x el salario integral de Bs. 20,46 Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la LOT al pago de la cantidad de Bs. 613,80, que resulta de multiplicar 30 días de preaviso x el salario integral de Bs. 20,46 Y ASI SE ESTABLECE.
5.-DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO: En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 129 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al pago de la cantidad de Bs. 266,00, que resulta de multiplicar 7 meses x Bs. 38,00 Y ASI SE ESTABLECE.

Para un monto demandado de (Bs. 2.776,56)

De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de LOS INTERESES DE MORA, desde la fecha de finalización de la relación laboral para la ciudadana SALCEDO YESSICA (03/06/08) y para la ciudadana ROSA HERRERA, desde (26/05/08 hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello (literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Procede la indexación judicial o corrección monetaria de la suma condenada desde el momento de la notificación de la demandada, a saber 11/11/08, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. También será realizada por un solo perito designado por el Tribunal ejecutor y de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas que arroja el Banco Central de Venezuela.
DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran las ciudadanas YESSICA SALCEDO Y ROSA HERRERA contra la empresa PEGADORA RAPIDA C.A, ambas partes debidamente identificadas en autos, Condenándose a la demandada al pago de los montos y conceptos condenados en la parte motiva de esta sentencia más lo que resulte en forma individual de las cantidades condenadas a pagar a las trabajadoras, de la experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en la parte motiva del mismo. Así se decide

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.

En ésta ciudad, a los Siete (07) días del mes de Enero de 2009. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
VILMA J .LEAL
LA JUEZA
DIONI MORALES
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo la 1:30 p.m. Se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. DIONI MORALES