REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2005-001837

Visto escrito de fecha 07-01-09, interpuesto por los abogados ROSE MARY THOMAS y DIEGO LEPERVENCHE, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada “CANTV” donde solicitan: “(…) con base sobre lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, dada la existencia de vicios procesales acusados, que quebrantaron el orden público, en infracción del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General…, así como los artículos 11, 22, y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se declare la nulidad del auto de fecha 8 de febrero de 2008, así como todos los actos consecutivos a ese írrito y se reponga la causa al estado de que el Juzgado de alzada, disponga la notificación de la Procuraduría…, indicando expresamente la oportunidad en la cual comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes:”

Al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
Sostienen los apoderados de la demandada que el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, omitió al momento de dictar sentencia, cuando debía comenzar a correr el lapso para interponer los recursos respectivos, contra la sentencia publicada en fecha 14-08-07 y que posteriormente, tampoco dejó constancia de la practica de la Notificación de la Procuraduría General de la Republica, lo cual a su decir, impidió la apertura del lapso de suspensión de los treinta (30) días continuos establecido en el articulo 95 (hoy 97) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que por tales motivos, la causa debe ser repuesta al estado, en que este Juzgado de Sustanciación declare la nulidad de auto de fecha 08-02-08 dictado por el Juzgado de Alzada.
Ahora bien, haciendo un análisis del artículo 96 (hoy 98) de la referida ley, el cual prevé que la solicitud de reposición de la causa, debe ser ejercida por Procurador(a) o por quienes obren en su representación, ya que, es su facultad exclusiva, en virtud de su legitimidad en defensa de los intereses de la Nación, que estén afectados directa o indirectamente, privilegio este que no puede ser alegado, como el caso de marras, por los abogados ROSE MARY THOMAS y DIEGO LEPERVENCHE, en su carácter de apoderados de la CANTV, y así lo ha sostenido la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se trae a colación en Sentencia N° 189 del 21-02-2008 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso ELEORIENTE), donde se estableció:
“(…) Sobre la legitimidad para solicitar la reposición de la causa, esta Sala, en sentencia N° 1496 del 10 de noviembre de 2005, caso Ferrominera del Orinoco, C.A., al analizar el contenido y alcance del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del 13 de noviembre de 2001 y conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, estableció que los defectos en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República sólo puede ser solicitada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio. Así se pronunció la Sala en dicha oportunidad:
Ahora bien la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la legitimación para solicitar la reposición de la causa una vez omitida la notificación al Procurador General de la República o cuando no se suspenda la causa durante el lapso de noventa (90) días establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según sentencia N° 2254 de fecha 13 de noviembre del año 2001, cuando dice:

Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.

En tal sentido, considera esta Sala que la invalidez de los actos practicados, sin la notificación del Procurador o sin dejarse transcurrir el lapso de noventa días a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se tenga por consumada la referida notificación, sólo puede ser demandada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso (Vid. LORETO, Luis. Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1962-1981. Tomo V. Pág. 61).

Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala, que la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notificara al Procurador General de la República no fue formulada por éste, sino por personas distintas, vale decir, por los representantes judiciales del CLUB SOCIAL LAYALINA C.A., verificándose que los mismos no detentan delegación alguna por parte del representante judicial de la República, para solicitar dicha reposición, razón por la cual, dada la evidente falta de legitimación de los peticionantes, esta Sala debe desestimar la reposición de la causa solicitada y así se decide. (Subrayado y resaltado de la Sala).

Asimismo, considera esta Sala necesario señalar lo establecido por la doctrina, citada por la sentencia anteriormente transcrita, con respecto al interés privado y no de orden público de la notificación a la Procuraduría General de la República en los juicios donde se discutan intereses patrimoniales del Estado, cuando dice:

El acto practicado sin notificación o sin dejarse transcurrir el lapso fijado por la ley para que se tenga por consumada la notificación, adolecerá, como se ha dicho, frente a la República, de un vicio original que acarrea su nulidad relativa, no absoluta. Su invalidez sólo puede demandarse ad instantia del Procurador General, no por la contraparte, ni puede el juez dictar la reposición de oficio, lo que evidencia que la notificación no es de orden público sino de interés privado.” (Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Caracas, 1987, p.737). (Resaltado de esta Sala).

Igualmente, esta Sala de Casación Social en relación al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ha pronunciado en los siguientes términos:

Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no denunciado como infringido por la recurrente, expresamente señala: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. (…). En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. (…) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”. (El subrayado es de la Sala). De conformidad con el citado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es el Procurador General o en su defecto su sustituto quien podrá solicitar la reposición de la causa por falta de notificación, y como bien ya se revisó supra, en el recurso de casación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República, ésta no solicitó dicha reposición. Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera improcedente la denuncia ahora examinada. Así se declara. (Caso: Goldy Ghitman de Suchar, Shirley Ghitman de Strulovic y Haime Ghitman Kapusta, Sentencia N° 137 de fecha 28 de febrero del año 2002, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz). (Resaltado de esta Sala).

De acuerdo con la doctrina anterior, y que hoy se ratifica, en el presente caso la reposición de la causa no fue solicitada por el Procurador General de la República ni por persona alguna debidamente autorizada, que son las personas legitimadas para ello, sino por la parte demandada, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. En todo caso de una revisión realizada por la Sala, se advierte de las actas que conforman el expediente que la Procuraduría General de la República fue notificada el 10 de octubre de 2005, según consta del Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales practicada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, folios 37 y 38, la cual fue recibida por dicho organismo en la fecha señalada.(…)”
Consono con la doctrina anteriormente transcrita, y de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado considera que los abogados ROSE MARY THOMAS y DIEGO LEPERVENCHE, aun cuando actúen en su carácter de apoderados judiciales de la demandada (CANTV) no tienen legitimidad para argüir la reposición de la causa en el presente juicio, por lo cual lo ajustado a derecho es declarar dicha solicitud IMPROCEDENTE. Y así se establece.
No obstante, a lo anterior, este Juzgado pudo verificar de las actas procesales, que el Tribunal Superior, mediante auto de fecha 18-09-2007 y oficio de la misma fecha, ordenó la Notificación de la Procuraduría General de Republica (folios 197 y 198), de igual forma el alguacil Jesús Pérez, mediante diligencia de fecha 15-10-2007 dejo constancia de la practica de la notificación de dicho Organismo en fecha 10-10-2007 que fue recibido por la funcionaria CAROLINA CANELO (folios 199 y 200), siendo recibida la repuesta de la Procuraduría General de la Republica en fecha 14-11-2007 (folio 201) participando que se dirigieron a la CANTV con el fin de informar la notificación de la Sentencia de fecha 14-08-07 emanada del Juzgado Superior y es hasta el 08 de febrero de 2008 cuando el mencionado Juzgado mediante auto (folio 203) ordena su remisión al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de que los lapsos legales correspondientes estaban vencidos, sin que se ejerciera recurso alguno contra la decisión publicada por estar definitivamente firma.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la solicitud de fecha 07-01-2009, interpuesta por los apoderados judiciales de la demandada. Y así se establece.
Notifíquese de la Presente decisión a la Procuraduría General de Republica y suspéndase el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada por el Alguacil en el expediente.
EL JUEZ
Abg. Franklin Porras Mendoza
EL Secretario
Abg. Israel Ortiz