REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005954
PARTE ACTORA: JOSE DANIEL GAMEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUISA ELENA PEREZ, PEREZ ALEXANDER, FRANIA BASTARDO y MARCIAL VARGAS
PARTE DEMANDADA: ATELIER GODYBA, S.R.L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 a.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 15 de Enero de 2009, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma comparecieron los Abogados ALEXANDER PEREZ y MARCIAL VARGAS MATHEUS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 63.145 y 50.053, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano JOSE DANIEL GAMEZ. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ATELIER GODYBA, S.R.L., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 02 de agosto de 1997; la ocupación desempeñada de “Barbero”; la jornada de trabajo de martes a sábado en un horario de 08:00 a.m. a 07:00 p.m.; el último salario mensual devengado de Bs. F. 3000,00, lo que es igual a un salario diario de Bs. F. 100,00; la fecha de terminación de la relación laboral, 14 de marzo de 2008, por despido injustificado y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante diez (10) años siete (07) meses y catorce (14) días y los salarios que devengó durante la relación laboral, discriminados en cuadro contenido en el escrito de demanda, que se tienen por admitidos, corresponde pagar a la parte demandada por estos conceptos la suma de Bs. F. 80.922,75 y así se establece.

2.- UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑO 2008): Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al tiempo de servicio prestado durante el año 2008, corresponde por este concepto a la parte actora, 2,5 días, que multiplicado por el salario normal diario que se tiene por admitido para la finalización de la relación de trabajo Bs. F. 127,50, arroja como suma a pagar por éste concepto Bs. F. 318,75 y así se establece.

3.- VACACIONES FRACCIONADAS (PERIODO 2007-2008): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo a la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, corresponden al trabajador 14,58 días, que multiplicados por el salario normal diario que devengó para la finalización de la relación laboral, que se tiene por admitido de Bs. F. 127,50 arroja un monto total a pagar por este concepto de Bs. 1.858,95 y así se establece.

4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (PERIODO 2007-2008): De conformidad con lo dispuesto en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo a la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, corresponde al trabajador 9,91 días, que multiplicados por el salario normal diario que devengó para la finalización de la relación laboral, que se tiene por admitido de Bs. F. 127,50, arroja un monto total a pagar por este concepto de Bs. F. 1.264,37 y así se establece.

5.- VACACIONES NO DISFRUTADAS (PERIODOS 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, sucesivamente corresponden al trabajador, desde 15 a 24 días, atendiendo a la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, lo que da un total de 195 días, que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido de Bs. F. 127,50 arroja un monto total a pagar por concepto de vacaciones vencidas de Bs. F. 24.862,50 y así se establece.

6.- BONOS VACACIONALES NO PAGADOS (PERIODOS 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, sucesivamente corresponden al trabajador, desde 07 a 16 días, atendiendo a la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, lo que da un total de 115 días, que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido de Bs. F. 127,50 arroja un monto total a pagar por concepto de vacaciones vencidas de Bs. F. 14.662,50 y así se establece.

7.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAV¬ISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al tiempo de servicio le corresponde por este concepto 240 días (150 mas 90, respectivamente), que multiplicados por el salario integral diario que se tiene por admitido, para el momento de la finalización de la relación laboral de Bs. F. 138,83, arrojan un monto total a pagar por estos conceptos de Bs. F. 33.319,20 y así se establece.

8.- HORAS EXTRAS: En lo que a este concepto se refiere, observa este Despacho, que no obstante tenerse por admitida la jornada de trabajo y en este orden se tenga por admitido el hecho de que el accionante trabajase y causase horas extraordinarias en forma regular y permanente, por tanto el derecho a percibirlas, entiende este Juzgador que en efecto éstas deben ser acordadas. No obstante, se evidencia de autos que el número de horas extraordinarias reclamadas resulta considerable y supera en demasía el límite establecido en el dispositivo legal contenido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo; inclusive de la lectura de los cuadros contenidos en el escrito libelar a los folios 5, 6 y 7, y sus respectivos vueltos; se evidencia que en estos se reclaman horas extraordinarias superiores a los argumentados al folio 01 y su vuelto; es decir un promedio de 44 horas al mes.
Por lo que, tomando en consideración que no compareció la parte demandada a la realización de la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que no fueron aportados elementos probatorios a los autos, que de una u otra manera pudieran llevar a este Juzgador a la convicción de que éstas fueron laboradas efectivamente, considera este Juzgador apropiado, en el presente caso, el pago del limite establecido por la Ley, para éste concepto. En este sentido, se observa que el literal b) del artículo 207 ejusdem, establece que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año; se declara, en consecuencia procedente el pago de las horas extras demandadas hasta el limite de 100 horas, contenido en el dispositivo legal señalado y así se establece.
Siendo así, mal puede este Juzgador acordar el número de horas extras reclamadas, en los términos en los cuales fue hecha tal demanda, sin rebasar el límite establecido por la Ley; en este sentido y tal como fue determinado, le corresponde al Trabajador por este concepto 100 horas extras por cada año, siendo que siempre su reclamación superó tal número de horas por los años demandados, en los términos siguientes:

.- Por el Año 1997, conforme a lo establecido, le corresponden al trabajador 100 horas extras que multiplicados por el valor de la misma de 1,88, arroja la suma de Bs. F. 188,00 y así se establece.
.- Por el Año 1998, conforme a lo establecido se ordena el pago de 100 horas, por el valor de la hora extra de Bs. F. 2,5, arroja la suma a pagar de Bs. F. 250,00 y así se establece.
.- Por el Año 1999, conforme a lo establecido, le corresponden al trabajador 100 horas extras, que multiplicados por el valor de la misma para la fecha de Bs. F. 9,38, arrojan un monto a pagar de Bs. F. 938,00 y así se establece.
.- Por el Año 2000, conforme a lo establecido se ordena el pago de 100 horas, por el valor de la hora extra de Bs. F. 9,38, arroja la suma a pagar de Bs. F. 938,00 y así se establece.
.- Por el Año 2001, conforme a lo establecido, le corresponden al trabajador 100 horas extras, que multiplicados por el valor de la misma para la fecha de Bs. F. 9,38, arrojan un monto a pagar de Bs. F. 938,00 y así se establece.
.- Por el Año 2002, conforme a lo establecido, le corresponden al trabajador 100 horas extras, que multiplicados por el valor de la misma para la fecha de Bs. F. 10,00, arrojan un monto a pagar de Bs. F. 1.000,00 y así se establece.
.- Por el Año 2003, conforme a lo establecido se ordena el pago de 100 horas, por el valor de la hora extra de Bs. F. 10,00, arroja la suma a pagar de Bs. F. 1000,00 y así se establece.
.- Por el Año 2004, conforme a lo establecido, le corresponden al trabajador 100 horas extras, que multiplicados por el valor de la misma para la fecha de Bs. F. 11,25, arrojan un monto a pagar de Bs. F. 1.125,00 y así se establece.
.- Por el Año 2005, conforme a lo establecido se ordena el pago de 100 horas, por el valor de la hora extra de Bs. F. 11,25, arroja la suma a pagar de Bs. F. 1.125,00 y así se establece.
.- Por el Año 2006, conforme a lo establecido, le corresponden al trabajador 100 horas extras, que multiplicados por el valor de la misma para la fecha de Bs. F. 11,25, arrojan un monto a pagar de Bs. F. 1.125,00 y así se establece.
.- Por el Año 2007, conforme a lo establecido, le corresponden al trabajador 100 horas extras, que multiplicados por el valor de la misma para la fecha de Bs. F. 18,75, arrojan un monto a pagar de Bs. F. 1.875,00 y así se establece.
.- Por el Año 2008, conforme a lo establecido se ordena el pago de 100 horas, por el valor de la hora extra de Bs. F. 18,75, arroja la suma a pagar de Bs. F. 1.875,00 y así se establece.
En definitiva debe pagar la parte demandada por concepto de Horas Extras la suma de Bs. F. 12.377,00 y así se establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor de la accionante, de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 169.586,02), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano JOSE DANIEL GAMEZ contra la empresa ATELIER GODYBA, S.R.L., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 169.586,02), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que proceda a determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 14/03/2008, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 02/12/2008, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198 y 149.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA


EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA


En esta misma fecha 23/01/09, se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m.-


EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA