REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal II
Caracas, trece (13) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-021047
PARTES SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL VAZ MEDINA y DENYSE NAZARET MUÑOZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-6.118.878 y V.-6.111.338, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Noviembre de 2007, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VAZ MEDINA y DENYSE NAZARET MUÑOZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-6.118.878 y V.-6.111.338, respectivamente, debidamente asistidos por MARCOS AUGUSTO MUÑOZ GUEVARA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.643, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos y bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 1987, que durante su unión procrearon dos (02) hijas, quienes llevan por nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento Nro. 146-F, ubicada en la planta décima cuarta (14) de la Torre F de la Segunda Etapa del Centro Parque Caracas, ubicado en las Avenidas Este 0, con Calle Sur 19, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes.
En fecha 10 de diciembre de 2007, esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, compareció el ciudadano MARCOS AUGUSTO MUÑOZ GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.643, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VAZ MEDINA y DENYSE NAZARET MUÑOZ GUEVARA, antes identificados, solicitó al Tribunal se declarará la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año de la separación de cuerpos bienes.
Por auto de fecha 16/12/2008, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ, como Jueza Temporal de esta Sala de Juicio.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VAZ MEDINA y DENYSE NAZARET MUÑOZ GUEVARA, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VAZ MEDINA y DENYSE NAZARET MUÑOZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-6.118.878 y V.-6.111.338, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…TERCERA: La Patria Potestad sobre la hija adolescente, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Guarda de la hija la ejercerá y conservará la madre, ciudadana DENYSE NAZARET MUÑOZ GUEVARA, antes identificada. (hoy denominada Responsabilidad de Crianza siendo unos de sus elementos la Custodia).CUARTA: De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre de la hija, se obliga formalmente a suministrarle a su hija adolescente, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) o DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00) mensuales, por partidas quincenales de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00), más el pago de los siguientes renglones: vivienda, universidad, alimentos, medicinas, seguro HCM y tratamientos médicos ordinarios, vestimenta y calzados y actividades recreacionales; igualmente el padre se obliga a proporcionarle a su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el pago de los siguientes renglones: vivienda, colegio, universidad, alimentos, medicinas, seguro HCM y tratamientos médicos ordinarios, vestimenta y calzados y actividades recreacionales. En todo caso, los padres podrán ajustar este régimen de mutuo acuerdo en relación a sus necesidades. QUINTA: En cuanto al régimen de visitas (hoy denominada Régimen de Convivencia Familia) y vacaciones, ambos padres acuerdan mantener un régimen abierto, de manera que el padre pueda visitar a sus hijas cuando lo considere prudente, siempre y cuando dichas visitas no alteren el orden público, las buenas costumbres y la estabilidad emocional de la adolescente…”
Se deja constancia que las ciudadanas STEPHANY GABRIELA VAZ MUÑOZ y SCARLET DENYSE VAZ MUÑOZ, alcanzaron la mayoría de edad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a trece (13) días el mes de Enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. SUHAIL ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
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