REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, trece (13) de enero de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-021611

Recibido como ha sido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el Nº AP51-S-2008-021611, de la nomenclatura de este Circuito Judicial. Vista la solicitud de Convenimiento de Responsabilidad de Crianza, provisional (Custodia) que antecede, presentado por los ciudadanos LUIS RAMON CHACON MOLINA y YULEIDI DEL CARMEN ROJAS GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.221.582 y V-18.023.086, respectivamente, y suscrito por ante la ciudadana YNES DÍAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en interés y resguardo de los derechos de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); esta Sala de Juicio la admite cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta en los mismos términos expuestos, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ. LA SECRETARIA,


ABG. SORAYA ANDRADE.
SSAN/SA/
AP51-S-2008-021611