REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal II
Caracas, catorce (14) de Enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-003887
PARTES SOLICITANTES: MERLYN DEL CARMEN DIAZ ALDANA y JEAN CARLOS GARCIA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.115.281 y V-16.022.025, respectivamente.
HIJAS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
I
Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2006, por los ciudadanos MERLYN DEL CARMEN DIAZ ALDANA y JEAN CARLOS GARCIA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.115.281 y V-16.022.025, respectivamente, debidamente asistidos por CELINA LINARES ARAUJO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.295, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de abril de 2002, que durante su unión procrearon dos (02) hijas, quienes llevan por nombre: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), fijando su último domicilio conyugal en: Ciudad de Caracas, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En fecha 22 de febrero de 2006, esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha 28 de marzo de 2007 comparecieron los ciudadanos MERLYN DEL CARMEN DIAZ ALDANA y JEAN CARLOS GARCIA MUJICA , debidamente asistidos de Abogado; quienes solicitaron al Tribunal se declarará la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año de su separación de cuerpos.
En fecha 13 de enero de 2009, la Abogada SUHAIL ABREU NUÑEZ, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos MERLYN DEL CARMEN DIAZ ALDANA y JEAN CARLOS GARCIA MUJICA, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MERLYN DEL CARMEN DIAZ ALDANA y JEAN CARLOS GARCIA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.115.281 y V-16.022.025, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERA: Ambos padres tendremos la Patria Potestad sobre las niñas, y la madre ejercerá la Guarda y Custodia, ejerciendo el padre la Patria Potestad con todos los derechos y deberes que le otorga la Ley a tales fines y coadyuvará en todo lo referente a la educación, formación moral y material de la niña. SEGUNDA: De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención de las niñas, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) mensuales, desglosados de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenal, más la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) en Cesta Tickets mensual, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que acordamos a tales fin, a nombre de la madre; los gastos extraordinarios, tales como tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambas partes quienes contribuiremos en la medida de nuestras posibilidades y en cuanto a gastos de medicinas, atención médica, ropa, entre otros, y otros gastos corrientes que pudieran derivarse con motivo de la educación y salud de las niñas, serán cubiertas por el padre. TERCERA: En cuanto al régimen de visitas (hoy denominada Régimen de Convivencia Familia) y vacaciones, El padre tendrá un régimen AMPLIO y la madre tiene la obligación de permitir esas visitas, siempre que no interrumpa su desarrollo personal, educativo y psíquico…”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días el mes de Enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. SUHAIL ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
SAN//SA//Maria Elena*
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión)
AP51-S-2006-003887
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