REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, catorce (14) de Enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO : AP51-V-2005-011095
Motivo: Inquisición de paternidad
Demandante: LILIA CAROLINA JAMBOOS RUÍZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.344.496
Apoderado Judicial: RAQUEL ZULAY ZAMBRANO OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado No. 81.174
Demandado: PLUTARCO ELÍAS VALLES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad no. V.- 5.310.915
Apoderado Judicial:
Niño y/o Adolescente: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
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Se dio inicio al presente juicio de inquisición de paternidad incoado por la ciudadana LILIA CAROLINA JAMBOOS RUIZ, madre de la niña ESTEFANIA CAROLINA, debidamente asistida por la Defensora Pública Centésima Décima Segunda (112º) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Mónica Hidalgo Hernández, quien señaló: que la ciudadana CAROLINA JAMBOOS RUIZ sostuvo una relación amorosa, pública y notoria con el ciudadano PLUTARCO ELIAS VALLES HERNANDEZ, quien labora en la Funeraria Valles donde ésta se desempeñaba como Gerente de Cooperativa; que aunque el ciudadano PLUTARCO ELIAS VALLES se encuentra consciente del nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), pues canceló su nacimiento en la Clínica Preventiva Contra el Cáncer ubicada en Ocumare del Tuy, compartiendo con la niña en reiteradas oportunidades permitiéndole a la misma que lo reconociera siempre como su padre, posterior a que la ciudadana LILIA CAROLINA inició una nueva relación sentimental, el ciudadano PLUTARCO ELIAS la despidió de su empleo y desconoce a la niña, por lo que solicita se cite al mencionado ciudadano para que convenga o sea impuesto por este Tribunal a reconocer a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) como su hija; que lo anterior lo solicita conforme a lo establecido en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 210 y 231 del Código Civil, así como el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que señala como medio probatorio la evacuación de tres (3) testimoniales y solicita se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines que se practiquen las experticias hematológicas necesarias al demandado ciudadano PLUTARCO ELIAS VALLES HERNANDEZ a los efectos de demostrar la paternidad del referido ciudadano.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2006, este Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación del demandado, la notificación del Ministerio Público y la publicación de un único edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.
En fecha 27 de marzo de 2006, el Tribunal dejó constancia de la fijación del Edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 22 de marzo de 2006, la Abg. Lorena Ron en su carácter de Defensora Pública 13ª consignó el edicto que fuese debidamente publicado en el diario “El Universal” en fecha 20 de marzo de 2006.
En fecha 27 de marzo de 2006, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007, el Tribunal decretó: “…visto el cómputo por secretaría ordenado y realizado en el día de ayer, ha quedado establecido que la oportunidad legal para la celebración del acto de contestación de la demanda fue en fecha 25 de abril de 2006, esto es a los cinco días siguientes a la citación del demandado, ocurrida el 10 de abril del mismo año. Así las cosas, se evidencia que en aquella oportunidad el ciudadano Plutarco Elías Valles Hernández no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda de establecimiento de filiación interpuesto en su contra. Por cuanto se observa que el 10 de abril, fecha en que se verificó la citación personal, el demandado consignó mediante diligencia, escrito que tituló como ‘… de contestación al fondo de la demanda…’ es por tal motivo que esta Sala de Juicio declara la contestación efectuada por el apoderado del demandado, como extemporánea por anticipada…”
Ahora bien, aun cuando esta Sala declaró el escrito de contestación extemporáneo por anticipado, es necesario destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su Sala Constitucional, ha reiterado que las contestaciones a las demandas antes del día que efectivamente debía celebrarse el acto, no pueden ser declaradas como extemporáneas bajo la tesis de lo anticipado de las mismas, ya que ello, solo evidencia el interés inmediato de la parte demandada de rebatir los hechos al actor, razón por la cual tal ejercicio de inequívoca manifestación de defensa, debe ser tomado como valido, permitiendo en consecuencia exponer los términos del aducido escrito de contestación del ciudadano PLUTARCO ELIAS VALLES HERNANDEZ. En este orden de ideas, en fecha 10 de abril de 2006, el abogado CESAR MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación señaló:
Que rechaza y contradice la presente demanda por cuanto consta de la partida de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) cuales son sus apellidos; que es a raíz de una imputación penal en contra de la ciudadana LILIA CAROLINA JAMBOOS RUIZ y en contra de su esposo por la presunta comisión de los delitos de estafa continuada, apropiación indebida y forjamiento de documentos, que intenta la presente acción por venganza; que tanto la demandante como su esposo JONDRE JOSE GONZALEZ HERRERA trabajaban en su empresa; que es falso que cuando la actora se casó, fuese despedida ya que consta en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de los Valles del Tuy, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa, de la cual desistió en la segunda audiencia; que todos los procesos que intenta en su contra y en contra de su empresa es con el ánimo de dañar su reputación ante sus empleados y allegados, ya que en el mundo funerario su familia goza de respeto puesto que fue fundado en el año de 1964; que señala la demandante que se desentendió de sus obligaciones, preguntándose a cuales obligaciones se refiere la ciudadana LILIA CAROLINA JAMBOOS RUIZ, ya que de su primera unión matrimonial procreó un hijo, separándose de mutuo acuerdo y de las segundas nupcias, -que se encuentra actualmente en proceso de divorcio-, igualmente procreó otro niño, y en ninguno de los dos casos incumple sus obligaciones de padre; que las pruebas heredo biológicas deben realizárseles al esposo de la demandante, y luego a las personas con las cuales haya tenido algún vinculo antes de exponerlo al escándalo público, por dos empleados envueltos en una imputación penal; señaló como medios probatorios las testimoniales de personas del entorno laboral, y finalmente solicito la regulación de competencia por cuanto el domicilio de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) es en la ciudad de Charallave y opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numerales 1º, 3º, 6º por la incompetencia por el territorio; la ilegitimidad del representante por no tener la representante del acto la capacidad necesaria para ejercer en juicio, ya que no existe el poder que otorgue su cualidad; por el defecto de forma del libelo conforme a lo previsto en el artículo 340 eiusdem numeral 2° ya que el escrito libelar no indica el domicilio del demandante, numeral 8° porque no consignaron el poder, y numeral 9° al no señalar la dirección a que se refiere el artículo 174; por último solicitó sea declarado con lugar su petitorio.
En este sentido, la ciudadana LILIA CAROLINA JAMBOOZ RUIZ, actuando en representación de su hija la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y debidamente asistida por la Defensora Pública Abg. Lorena Ron, quien actúa en defensa de los derechos de los niños y adolescentes, en fecha 19 de junio de 2006, presentó escrito en el cual se oponen a las cuestiones previas promovidas por el demandado, señalando que su domicilio se encuentra efectivamente en la ciudad de Caracas, y a efectos de su demostración consignó Constancia de Residencia en original expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, así como la constancia de estudios emitida por la Unidad Educativa Nacional “23 de Enero” de la cual se desprende que la niña de autos es alumna regular de dicha institución. Asimismo, señaló en cuanto a la ilegitimidad del representante del actor, que la Defensa Pública es un ente adscrito al Tribunal Supremo de Justicia creada a fin de garantizar a los particulares de escasos recursos el acceso a la justicia y protege los derechos de los niños y adolescentes.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, se acordó librar ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) a fin de que procediera a practicar la prueba heredo-biológica a los ciudadanos LILIAN CAROLINA JAMBOOS y PLUTARCO ELIAS VALLES HERNADEZ, así como a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y en fecha 20 de abril de 2007 se recibió oficio emanado del mencionado Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en el cual señalan que vista las condiciones económicas de la parte actora ciudadana LILIAN CAROLINA JAMBOOS RUIZ y dada su solicitud, por vía excepcional, se le exonerara del pago de la prueba a la solicitante.
En fecha 2 de julio de 2007, se recibió oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en el cual señalan que la fecha para realizar la prueba es el día 29 de septiembre de 2007 a la 1:30 pm, y el día 3 de julio se libraron sendas boletas de notificación a los ciudadanos LILIAN CAROLINA JAMBOOS y PLUTARCO ELIAS VALLES HERNADEZ a fin de informarles la fecha fijada para la practica de la prueba heredo-biológica.
En fecha 28 de septiembre de 2007, se recibió escrito del Abg. JUAN MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el que solicita a este Tribunal se sirva reprogramar la fecha de la practica de la prueba heredo-biológica por cuanto el ciudadano PLUTARCO ELIAS VALLES HERNADEZ se encuentra delicado de salud, y le ha sido otorgado un reposo medico de diez (10) días. En este sentido, se dictó auto en fecha 09 de octubre de 2008, en el cual se le solicita al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas fije nueva oportunidad para la práctica de la referida prueba, la cual fue fijada para el día 09 de octubre de 2007, realizando la salvedad el Instituto en cuestión que bajo ningunas circunstancias será concedida una tercera cita.
En fecha 22 de febrero de 2008, se recibieron las resultas del Informe relativo a la indagación de la filiación biológica de los ciudadanos LILIAN CAROLINA JAMBOOS y PLUTARCO ELIAS VALLES HERNADEZ, y de la niña ESTEFANIA CAROLINA.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, se fijo oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas para el tercer día siguientes a que constara en autos de notificación, el cual fue celebrado en fecha 15 de diciembre de los corrientes.
II
Punto Previo
Antes de entrar a dilucidar, lo relativo a la presente acción de Inquisición de Paternidad, quien aquí suscribe observa que en el escrito de contestación, el abogado de la defensa promovió las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1º, 3º y 6º, relativas a la incompetencia por el territorio, la ilegitimidad del representante del actor y el defecto de forma conforme al artículo 340, por la omisión de los numerales 2º al no señalarse el domicilio del demandante, 8º al no consignar el poder y finalmente la 6º al no señalarse la sede al que se contrae el artículo 174 eiusdem.
No obstante, la representación de la Defensa Publica, Abg. LORENA RON se opuso al cuestionamiento, alegando: que la ciudadana LILIAN CAROLINA JAMBOOS RUIZ se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, y a efectos de su demostración consignó Constancia de Residencia en original expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, así como la constancia de estudios emitida por la Unidad Educativa Nacional “23 de enero” de la cual se desprende que la niña de autos es alumna regular de dicha institución. Asimismo, señaló en cuanto a la ilegitimidad del representante del actor, que la Defensa Pública es un ente adscrito al Tribunal Supremo de Justicia creada a fin de garantizar a los particulares de escasos recursos el acceso a la justicia y protege los derechos de los niños y adolescentes.
En este sentido, es obligatorio para esta Sala de Juicio -previa a la revisión del fondo-, resolver las cuestiones previas promovidas por el demandado, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
En relación a la cuestión previa opuesta conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1º, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, alega el demandado que la actora ciudadana LILIA CAROLINA JAMBOOS RUIZ, tiene fijado su domicilio y en consecuencia el de su hija en la ciudad de Charallave, Estado Miranda y es el Tribunal de esta Circunscripción quien debe conocer de la causa.
De la revisión de las actas procesales, se observa que la ciudadana LILIAN CAROLINA JAMBOOS RUIZ se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, y a efectos de su demostración consignó Constancia de Residencia en original expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, documento administrativo suscrito por un funcionario competente público, y el cual este Tribunal valora como prueba del lugar de residencia de la ciudadana LILIAN CAROLINA JAMBOOS RUIZ; y en consecuencia esta Juez Unipersonal de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara competente para decidir la presente causa, resultando forzoso declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.-
Respecto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 3º del mencionado artículo 346 eiusdem, de la ilegitimidad del representante del actor, este Tribunal observa:
La Defensa Publica tiene como misión institucional garantizar el derecho a la defensa gratuita a todos los ciudadanos y ciudadanas, prestando un servicio de orientación, asesoría, asistencia y representación legal eficiente y eficaz, en los ámbitos de su competencia, contribuyendo con una administración de justicia imparcial, equitativa y expedita.
El marco constitucional de la Defensa Pública se encuentra contenido en los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 19, “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Artículo 26, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 51, “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna y adecuada respuesta”.
Artículo 267, “Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas…”
Asimismo, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art. 87. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un Tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los y las adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantizará asistencia y representación gratuita a los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.”
Art.88: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado grado de cualquier proceso administrativo y judicial. Asimismo, tiene el derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta ley y el ordenamiento jurídico”.
De las normas anteriormente transcritas, podemos colegir que la actuación de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes necesariamente se circunscribe a la esfera jurisdiccional y a la defensa de los intereses particulares de niños y adolescentes teniendo como norte el Interés Superior del Niño, y por ser un mandato constitucional, no requieren los defensores públicos acreditar tal representación mediante poder, por cuanto la legitimación de su actuación -previa juramentación de su órgano rector-, emana de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se desecha la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se declara sin lugar; y así se decide.
Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandante, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, es decir, el defecto de forma conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por la omisión de los numerales 2º al no señalarse el domicilio del demandante, 8º al no consignar el poder y finalmente la 9º al no señalarse la sede al que se contrae el artículo 174 eiusdem.
El mencionado artículo 340 del Código Adjetivo, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tiene. (…)
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
Por su parte, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 524, de fecha 14/04/2005, dictada en el expediente N° 4-417, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable en atención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa a la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia número 881 del 24 de abril de 2003, (Caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”.
Asimismo, señala el Tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo III, Pág. 60 en su Libro Código de Procedimiento Civil (comentado): “… El señalamiento del domicilio procesal a los efectos de la notificación (ord. 9º del Art. 340). La falta de esta indicación no puede dar lugar a la 6ª cuestión previa porque la sanción respectiva está ya consagrada en el artículo 174, cual es la de proceder, entonces, a notificar al actor en la sede del tribunal, mediante simple fijación de la boleta en la cartelera respectiva del juzgado…” (Resaltado de este Tribunal)
En consecuencia de lo anterior, y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe desestimarse la solicitud del demandado en relación a la cuestión previa 6ª, por omisión de los requisitos del artículo 340 del código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2º y 9º referente a la indicación del domicilio del demandante; y así se establece.
Igualmente, resuelta previamente la cuestión previa contenida en el ordinal 3º de la Ley adjetiva, debe desestimarse necesariamente la opuesta conforme al ordinal 6º por omisión del ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la consignación del poder de la representación de la Defensa Pública, por las razones ut supra transcritas; y así se establece.
Resueltas las cuestiones previas opuestas, y declaradas sin lugar, pasa esta sentenciadora a decidir del fondo de la presente causa
III
De la litis
La presente acción de Inquisición de Paternidad, es iniciada por la Abg. CAROLINA HIDALGO HERNANDEZ, quien en defensa de los derechos de la niña ESTEFANIA CAROLINA de cinco (5) años de edad -al momento de la interposición de la demanda-, asiste a la ciudadana LILIA CAROLINA JAMBOOS RUIZ a demandar por filiación al ciudadano PLUTARCO ELIAS VALLES HERNANDEZ, señalando que los ciudadanos en cuestión sostuvieron una relación procreando a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y que aun cuando el demandado esta consciente del nacimiento de la niña, no la reconoce como tal, negándole la oportunidad de verlo y de reclamar los derechos que le asisten. Fundamentando su solicitud en los artículos 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 210 y 231 del Código Civil y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la práctica de la prueba heredo-biológica a los fines de probar la paternidad del referido ciudadano.
Por su parte, en la oportunidad de la contestación el ciudadano PLUTARCO ELIAS VALLES HERNANDEZ, debidamente asistido de abogado, manifestó que la ciudadana LILIA CAROLINA JAMBOOS RUIZ y su esposo JONDRE JOSE GONZALEZ HERRERA laboraban en su empresa, y por cuanto fueron despedidos y acusados por la presunta comisión del delito de estafa continuada, apropiación indebida y forjamiento de documentos, se están vengando con la presente acción, con el ánimo de desprestigiarlo y dañar así su reputación, por cuanto ha estado casado en dos oportunidades sin presentar problemas de esta índole y ha procreado un niño en cada matrimonio.
Al momento de fijarse la fecha para la práctica de la respectiva prueba heredo - biológica los ciudadanos LILIAN CAROLINA JAMBOOS y PLUTARCO ELIAS VALLES HERNADEZ, fueron debidamente notificados. Solicitando el demandado la reprogramación de la fecha por cuanto su estado de salud era delicado; asistiendo los mencionados ciudadanos a la segunda fecha indicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
IV
DEL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS
En el día y hora fijado para que tuviese lugar el acto oral de evacuación de pruebas, a saber, el día 15 de diciembre de 2008, comparecieron únicamente la actora ciudadana LILIA CAROLINA JAMOOS RUIZ, y su apoderada judicial abogado RAQUEL ZULAY ZAMBRANO OLIVARES, dejándose constancia: “ conforme a la diligencia presentada por la parte actora en fecha 28/02/2008, folio 88 del presente expediente, la misma manifestó su renuncia a los medios probatorios promovidos en el escrito libelar…” y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solo incorporó como prueba documental la partida de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y el Informe de Indagación Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas que corre inserta a los folios 182 al 184 de la primera pieza del expediente, que de seguidas pasa esta sentenciadora a valorar:
1.- Conjuntamente con el libelo de la demanda, la actora consignó copia certificada del acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) emanada del Registro Civil de Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta, Estado Miranda; y de la cual se desprende la filiación existente entre la ciudadana LILIA CAROLINA JAMBOOS RUIZ y la niña de autos, documental pública que constituye plena prueba por emanar de un funcionario público que actúa en el ejercicio de sus funciones, tal como lo establece el artículo 1357 del Código Civil; y así se establece.
2.- A los folios 182 al 184, riela informe contentivo de los resultados de la indagación de filiación Biológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a los ciudadanos LILIAN CAROLINA JAMBOOS y PLUTARCO ELIAS VALLES HERNADEZ, y a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual en su conclusión arroja:
“…1. No se excluyó la paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos.
2. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 400.983:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,9998%.
3. El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. Plutarco Elías Valles sobre la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes )…”
Informe emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, acreditado como auxiliar de justicia, al que se le otorga pleno valor probatorio, considerando en razón de la Sana Critica que la misma es una experticia privilegiada que no fue impugnada por las partes, y que suministran a esta Juzgadora un razonamiento para la formación de una convicción respecto a los hechos controvertido; desprendiéndose del referido informe que la probabilidad de paternidad del ciudadano PLUTARCO ELIAS VALLES HERNANDEZ es de 99,9998% en relación a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), resultando altísima la probabilidad de su paternidad, y así se establece.
Analizadas las pruebas, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño establecen su artículo 7: “1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ello…”s.
Dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Derecho a Conocer sus Padres y a ser Cuidados por ellos: Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Por su parte, los artículos 210, 226, 227, y 233 del Código Civil, preceptúa:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo – biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda..”
Artículo 226.- “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 227: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciera su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste”
Artículo 233: “Los tribunales decidirán, en los conflicto de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”
Ahora bien, la filiación extramatrimonial puede ser definida como el vínculo jurídico que se da entre padre e hijo o entre madre e hijo, cuando sus progenitores no estuvieren casados ni para la época en que fue concebido ni para la época del nacimiento. Como filiación, debe ser demostrada legalmente y no hay duda que a falta de reconocimiento voluntario, ésta podrá comprobarse judicialmente, teniendo como elemento probatorio a falta de la posesión de estado la prueba heredo biológica, que en el presente caso es lo que permite determinar el vínculo paterno-filial.
Como se señaló, para solucionar el conflicto planteado en el presente caso, no solo se requiere de los conocimientos de derecho sino que se necesitan de una serie de medios, entre los que hay que reconocer, en los procedimientos de protección, los relativos al campo técnico-científico, donde hay que recurrir a otros conocimientos distintos a los del derecho.
En tal sentido, el artículo 1422 del Código Civil señala: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”, la cual es desarrollada por personas especialmente calificadas en un conocimiento científico, y que permite al Juez formarse su razonamiento para la convicción respecto de ciertos hechos cuya conocimiento o comprensión escapa a las aptitudes comunes de las personas.
En el presente caso, el demandado no reconoce como su hija a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien en su Partida de Nacimiento cursante al folio 7 de la pieza principal del presente expediente, aparece como hija de la ciudadana LILIA CAROLINA JAMBOOS RUIZ, por tal motivo, la madre intenta la acción de Inquisición de Paternidad, que se traduce en un reconocimiento forzoso por parte del demandado, en caso de que resulte demostrada la filiación. De acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 210 del Código Civil, la parte actora debe acreditar la posesión de estado de hijo que le hubiere dispensado el demandante, o demostrar que su madre y el demandado cohabitaban para la época de la concepción.
Sin embargo, la misma norma establece que se puede demostrar por otros medios, la paternidad que se demanda, tal como en efecto quedó demostrado en el caso de autos como consecuencia del resultado de la experticia de indagación de filiación biológica realizada por el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (I.V.I.C.), a los ciudadanos LILIA CAROLINA JAMBOOS RUIZ y PLUTARCO ELIAS VALLES HERNANDEZ, y a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por lo cual la presente acción debe ser declarada con lugar, y así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana LILIA CAROLINA JAMBOOS RUÍZ, antes identificada , en su condición de madre de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) de ocho años de edad, en contra el ciudadano PLUTARCO ELÍAS VALLES HERNÁNDEZ. En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre ellos, y al quedar firme el presente fallo, la niña se llamará (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y deberá tenerse como hija de los ciudadanos LILIA CAROLINA JAMBOOS RUÍZ y PLUTARCO ELÍAS VALLES HERNÁNDEZ, ambos identificados en el cuerpo de esta sentencia, en razón de lo cual se ordena oficiar a la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Urdaneta, a fin que tenga conocimiento de la presente decisión. Igualmente, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, una vez quede firme el presente fallo, elabórese extracto y publíquese el mismo en el Diario “Ultimas Noticias”, debiendo consignarse la mencionada publicación en el presente expediente a objeto del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en dicho artículo.
En mérito de lo anterior, considera necesario el Tribunal exhortar al ciudadano PLUTARCO ELÍAS VALLES HERNÁNDEZ a aceptar afectivamente a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) como su hija, a quien le debe amor y comprensión que todavía, como persona en desarrollo que es, necesita para lograr el crecimiento que le permita convertirse en una buena ciudadana conforme a la doctrina de Protección Integral que acobija nuestra materia especialísima, deber de orden moral.
Publíquese, regístrese y agréguese.-
Dada, firmada y sellada en el despecho de la Juez Unipersonal Nº 2 de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. SUHAIL ABREU NUÑEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA ANDRADE.-
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