REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal No. 2
Caracas, quince (15) de Enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO : AH51-X-2009-000038
Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada por la abogada ANA VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.313, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CHADYA GHANMAN SAAB, en el juicio que sigue la mencionada ciudadana en contra del mencionado ciudadano GILBERTO LANDER MERCHÁN, en la cual señalan: “...solicito al tribunal que en base a los poderes discrecionales otorgados al Juez por Ley de Protección del Niño y del Adolescente, se sirva dictar o decretar medida cautelar o providencia cautelar innominada de prohibición del demandado GILBERTO LANDER MERCHAN de visitar a sus menores hijos en las instalaciones del Colegio donde cursan actualmente Santo Domingo de Guzmán, ubicado en la Urbanización El Rosal, toda vez que el demandado se presenta todos los días a la hora de la salida, penetra en las instalaciones y persigue a sus hijos delante de sus compañeros y profesores con el objeto de tomarse fotografías con ellos, exponiéndolos al ridículo y sometiéndolos al escarnio en el lugar donde cursan sus actividades escolares…”, en este sentido, esta Sala observa:
PRIMERO: Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tiene la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña o adolescente tiene el mismo derecho”
El derecho de convivencia familiar por un lado incluye el derecho de visita del padre que no ejerce la patria potestad, o que ejerciéndola no tiene la responsabilidad de custodia, y por otro lado, el derecho del hijo a ser visitado y a tener contacto con el otro progenitor cuando no comparte a su lado diariamente. Es el gran derecho que asiste al progenitor que no tiene la custodia, persiguiendo regular las relaciones de cercanía y el contacto personal directo y permanente, significativas durante su crecimiento y tan necesarias para el desarrollo integral del niño o adolescente.
SEGUNDO: Establece la sentencia de fecha 11 de Enero de 2007, dictada por la Juez Unipersonal No. 12 de este Circuito Judicial, con ocasión del decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CHADYA GHANMAN SAAB y GILBERTO LANDER MERCHAN, en relación al Régimen de Convivencia Familiar (antes Régimen de Visitas) “… en cuanto al régimen de visitas y en virtud del derecho que tiene el padre de visitar a los niños y éstos a ser visitados por sus padres, que las mismas serán realizadas siempre y cuando no interfieran con las horas de estudio, actividades especiales, comidas, sueño, es decir no afecten la vida diaria y normal de GILBERTO JOSÉ y RANNY ALEJANDRO LANDER GHANMAN. En todo caso el padre GILBERTO ALEJANDRO LANDER MERCHAN, avisará por vía telefónica y por lo menos con tres días de antelación, a la madre CHADYA GHANMAN SAAB, el día y la hora que compartirá con los niños, las salidas y paseos que vaya a hacer con ellos, todo en virtud de las edades de los niños, de los horarios de comida y será el padre personalmente quien los buscará en la casa de habitación de la madre a las 10:00am y los entregará a la madres a las 06:00pm del mismo día de la visita…”
TERCERO: En el presente caso, la parte actora no consignó elemento probatorio alguno que permita inferir a esta Juzgadora que se esta violentando el Derecho a la Educación de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), o que los niños de autos se encuentren en riesgo o su seguridad, con las visitas que el padre realiza a éstos en el Colegio, y aún cuando el Juez de Protección cuenta con amplios poderes discrecionales a fin de tomar las medidas que considere necesarias, no existe prueba fehaciente que sustente la solicitud de la parte solicitante, y en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la Medida Cautelar Innominada de Prohibición del ciudadano GILBERTO LANDER MERCHAN de visitar a sus hijos en las instalaciones del Colegio donde cursan actualmente Santo Domingo de Guzmán.
Publíquese y regístrese y agréguese al asunto Nº AH51-X-2008-1147.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Abg. Suhail Abreu Núñez
Abg. Soraya Andrade
SAN/SA/JD*
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