REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal II.
Caracas, Quince (15) de Enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO : AP51-S-2009-000237
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Sala de Juicio II, a los fines de pronunciarse observa:
PRIMERO: Comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los ciudadanos NESTOR LUIS CARDENAS ALVAREZ y BEATRIZ AMELIA ZAPATA AYALA, progenitores de la De Cujus (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
SEGUNDO: Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, los asuntos que le competen a las Salas de Juicio, son todos aquellos en los cuales tengan un derecho del cual son acreedores un niño o adolescente según sea el caso.
Corolario a lo anterior, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que: “…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Es de hacer notar, que el presente caso se refiere al otorgamiento del derecho de ser declarados Únicos y Universales Herederos a los progenitores de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) (De Cujus), ciudadanos NESTOR LUIS CARDENAS ALVAREZ y BEATRIZ AMELIA ZAPATA AYALA, plenamente identificados en autos, entendiéndose por ende, que los beneficiarios de la solicitud son ciudadanos mayores de edad, por lo que a criterio de quién aquí suscribe, no compete a las Salas de Juicio del Circuito de Protección, el presente asunto, tal como lo consagra el artículo 177 de la Ley en Comento.
En razón de lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo el presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a quién se ordena remitir anexo a oficio el presente asunto, una vez transcurrido el lapso pautado en el artículo 69 ibidem. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ

Abg. SUHAIL ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE.

SAN//SA//Maria Elena*
Motivo: T.U.U.H
AP51-S-2009-000237