REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO : AP51-V-2008-001726
Demandante: ORALYS LILIBETH LEÓN FORERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.398.189
Demandado: ISRAEL MEJÍAS ROSAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 14.666.840
Niño y/o Adolescente: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2008, por la ciudadana ORALYS LILIBETH LEÓN FORERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.398.189 madre y representante legal de las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien se encuentra debidamente asistida por la abogada YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: “…Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de lo antes expuesto y en interés de las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), es por lo que acudo ante su competente autoridad con la finalidad de solicitar, la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de las prenombradas niñas, de conformidad con lo previsto en la Ley Especial que rige la materia. En virtud de ello solicito las siguientes actuaciones: PRIMERO: Se cite al ciudadano ISRAEL MEJÍAS ROSAS, ya identificado, en la dirección de su lugar de residencia antes indicada, a fin de que comparezca ante la Sala de Juicio y manifieste lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud. SEGUNDO: Se fije por concepto de Obligación de Manutención a favor de las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), un monto de dinero suficiente, indicando la periocidad que les permita cubrir sus necesidades básicas. TERCERO: Se fijen dos (02) cuotas adicionales por igual monto, a la fijada por concepto de obligación de manutención a favor de las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a ser canceladas por el obligado alimentario una durante el mes de agosto y la otra durante el mes de diciembre, como bonificación especial y de navidad y fin de año…” Asimismo, agregó que las necesidades básicas de sus hijos ascienden a un salario mínimo.
En fecha 18 de Febrero de 2008, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, y se acordó la citación del demandado, para lo cual se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes. En fecha 14 de Abril de 2008, la representante del Ministerio Público consignó los fotostatos requeridos. Así pues, en fecha 18 de Abril de 2008 se libró Boleta de Citación a la parte demandada.
En fecha 01 de Julio de 2008, se libró oficio dirigido al Director de Recursos Humanos del Banco Federal, a fin de solicitarle remitieran a este Despacho Judicial información sobre el sueldo y demás beneficios que percibiere el ciudadano ISRAEL MEJÍAS ROSAS.
En fecha 05 de Agosto de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), oficio signado con letras y números VPD/2872, emanado de la Vicepresidencia de Desarrollo del Banco Federal, mediante el cual informa el salario y demás beneficios que percibe el ciudadano ISRAEL MEJÍAS ROSAS.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa la Abogada SUHAIL ABREU NÚÑEZ, ordenando librar nuevamente Boleta de Citación a la parte accionada.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, el Alguacil ADOLFO SÁNCHEZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ISRAEL MEJÍAS ROSAS, en fecha 25/11/08; dejándose constancia por Secretaria de dicha actuación en fecha 09 de Diciembre de 2008.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana ORALYS LILIBETH LEÓN FORERO, y de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ISRAEL MEJÍAS ROSAS. En esta misma fecha, este Tribunal dejó constancia que la mencionada parte demandada, no dio contestación a la demanda.

II

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.
En el presente caso, la ciudadana ORALYS LILIBETH LEÓN FORERO solicitó ante el Despacho Fiscal se fije la obligación de manutención a favor de sus hijas, las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por un monto equivalente a un salario mínimo vigente. Por su parte, el demandado no compareció ni al acto conciliatorio ni al acto de contestación, por lo que se mantuvo contumaz al presente procedimiento.
En este estado, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1) Copias simples de las actas de nacimiento de las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signadas con los Nº 1053 y 1772, de fechas 17 de Mayo de 1999 y 13 de Agosto de 2001, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual se le otorga valor de plena prueba, por ser un documento público que da certeza de la filiación de las mencionadas niñas con el ciudadano ISRAEL MEJÍAS ROSAS de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
1.2) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Director Recursos Humanos del Banco Federal. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano ISRAEL MEJÍAS ROSAS, pertenece a esa institución, ejerciendo el cargo de Mensajero, con un sueldo neto de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 23/100 (Bs.799,23), ciento veinte (120) días por concepto de utilidades, pagaderos sesenta (60) días en el mes de Junio y sesenta (60) días en el mes de Noviembre; así como bono vacacional por quince (15) días de sueldo más un día adicional por cada año de servicio, Ley Alimentación para la los trabajadores, por jornada hábil trabajada (25% de la unidad tributaria), Caja de Ahorro (saldo al 15/07/2008 de quinientos once bolívares [Bs. 511,00] ) y prestaciones de antigüedad depositadas en un fideicomiso (saldo al 30/06/2008 bolívares quinientos setenta y ocho [Bs. 578,00] ). En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. Así se decide.
Analizadas las pruebas promovidas al proceso por la parte actora, en vista que el demandado no dio contestación a la demanda ni aportó elementos probatorios, esta Sala observa:
La falta de contestación de la demanda crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la demandante, y la actividad del demandado contumaz queda limitada a llevar a los autos sólo los medios probatorios dirigidos a desvirtuar los alegatos de la demandante, sin que pueda alegar hechos distintos, por cuanto la oportunidad para alegar cualquier hecho es la contestación de la demanda; y por último, sí el demandado, no da contestación a la demanda y no prueba nada que lo favorezca, el Juez verificará si la demanda no es contraria a derecho, esto es, que lo pretendido se encuentre tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y de ser así declarará con lugar la demanda, otorgando todo lo peticionada por el demandante en el escrito libelar.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano ISRAEL MEJÍAS ROSAS, parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que se configuró el primer supuesto establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, el ciudadano no promovió elemento probatorio alguno que lo favoreciera, configurándose el segundo supuesto de la norma en comento.
Y finalmente, la presente solicitud se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.-
En consecuencia, es evidente que se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar con lugar la presente demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana ORALYS LILIBETH LEÓN FORERO contra el ciudadano ISRAEL MEJÍAS ROSAS a favor de sus hijas, las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); por cuanto quedaron demostradas las necesidades de las niñas supra mencionadas, que por su edad no puedan proveerse por sí mismas, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención, pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta.
Asimismo, aun cuando la parte actora, ciudadana ORALYS LILIBETH LEÓN FORERO, solicitó en el escrito libelar el equivalente a un salario mínimo para cubrir las necesidades de sus hijas, y el obligado ciudadano ISRAEL MEJIAR ROSAS, no compareció ni por si ni por medio de apoderado al acto de contestación, sin embargo, esta Juzgadora considera que dicho monto es improcedente, por cuanto quedó suficientemente demostrada la capacidad económica del obligado, siendo que el mismo percibe como remuneración un salario mínimo mensual y no puede esta juzgadora condenarlo al pago de la totalidad de su sueldo, y así se declara.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana ORALYS LILIBETH LEÓN FORERO, en contra del ciudadano ISRAEL MEJÍAS ROSAS, a favor de las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en un cuarenta y tres punto ocho por ciento (43.8%) de un salario mínimo actual vigente; esto es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES tomando como punto de partida el decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, lo que EQUIVALE A SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente. Asimismo, se fija una (1) bonificación especial en el mes de AGOSTO por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) equivalente a un SESENTA Y DOS CON SEIS POR CIENTO (62,6%) de un salario mínimo actual vigente y una en el mes DICIEMBRE por la misma cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00). De conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “a” se decreta medida de retensión sobre el sueldo que devenga el ciudadano ISRAEL MEJÍAS ROSAS, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 350,00) mensual por concepto de obligación de manutención, debiendo ser depositada en la cuenta que se aperturará a nombre de las niñas para tal fin en los mismos términos antes señalados; igualmente deberán ser retenidos y depositados en dicha cuenta las bonificaciones correspondientes a los meses de agosto y diciembre, las cuales deberán ser descontadas del beneficio que recibe por concepto de utilidades en los meses de junio y noviembre, respectivamente .
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de enero del año 2009.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
SAN/SA/JD*