REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal II.
Caracas, veinte (20) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2005-003249
PARTE ACTORA: JUAN PABLO VILLASMIL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.414.166.
PARTES DEMANDADAS: OSWALDO ENRIQUE SALAZAR SUAREZ y MARIELA ELIZABETH MILLAN PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.592.610 y 9.496.657 respectivamente.
ADOLESCENTE: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
I
En fecha 12 de marzo de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO VILLASMIL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.414.166, debidamente asistido por el abogado JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.352, mediante la cual expuso: “En fecha 25 de julio de 1997 nació en la ciudad de Juan Griego, esta Nueva Esparta, el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien presentando por su madre ciudadana MARIELA ELIZABETH MILLAN DE SALAZAR, como su hijo y del ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALAZAR SUAREZ, por cuanto para esa época estaban casados… Es el caso que la ciudadana MARIELA ELIZABETH MILLAN de SALAZAR, aunque estaba legalmente casada con el ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALAZAR SUAREZ, estaba separada de hecho desde hace mucho tiempo, estando separada comenzamos una relación de pareja en la imperaba el respeto y por parte de ella de firme decisión de divorciarse para legalizar nuestra unión, producto de nuestra relación queda embarazada y cuándo fue a presentar a nuestro hijo, por aparecer como de estado civil CASADA, al niño lo inscribieron como hijo del matrimonio, es decir hijo de MARIELA ELIZABETH SALAZAR MILLAN y de OSWALDO ENRIQUE SALAZAR SUAREZ. Mi actual pareja la fecha de la concepción de mi hijo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, tenía aproximadamente DIEZ AÑOS separada del ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALAZAR SUAREZ, y nunca pudo reconocer a su hijo quien había sido producto de nuestra unión, ya que en su Cédula de Identidad aparece de estada civil CASADA, ante tal complicación la madre optó por presentarlo como hijo del matrimonio aunque era mi hijo. Posteriormente la ciudadana MARIELA ELIZABETH SALAZAR MILLAN, logra separarse legalmente de mutuo acuerdo con el ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALAZAR SUAREZ, logrando sentencia de divorcio definitivamente firme y donde en ningún momento se menciona al niño, y que como lo indiqué anteriormente la acción de reconocerlo como hijo del matrimonio fue personal, es decir sólo lo hizo la madre, ya que su esposo (para la época) no sabia que ella tuvo ese niño. Por otra parte el niño siempre me ha reconocido como su padre, claro que yo lo engendré, soy su representante en todos los actos de su vida, y le he brindado amor, atención, guía, afecto, manutención, educación…Por todo lo expuesto, es por lo que acudo ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para demandar como en efecto demando la Impugnación de la filiación establecida entre OSWAKDO ENRIQUE SALAZAR SUAREZ… y el niño JOSE GREGORIO SALAZRA MILLAN, por cuanto no es su padre, al niño mismo en su condición de inquirido en paternidad, y a su madre ciudadana MARIELA ELIZABETH SALAZAR MILLAN… para que establezca la filiación entre el citado niño y mi persona ya que soy su padre biológico y no es ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALAZAR SUAREZ…”.
Se admitió la demanda en fecha 24 de mayo de 2005, y se ordenó citar a los ciudadanos MARIELA ELIZABETH MILLNA DE SALAZAR y OSWALDO ENRIQUE SALAZAR SUAREZ; asimismo se ordenó librar Edicto, el cual debía ser publicado en el diario de circulación nacional “EL UNIVERSAL”. Igualmente se acordó librar oficio a la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de que informaran la dirección que registra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALAZAR SUAREZ. Por último se acordó oír al niño de autos y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2005, el Alguacil adscrito a este Circuito consignó Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscal Nonagésima Primera (91°).
En fecha 17 de octubre de 2005, se recibió oficio emanado de la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante el cual cumplen con informar el domicilio que registra en sus archivos el ciudadano OSWALDO ENRQIEUE SALAZAR SUAREZ. En consecuencia se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con resultado negativo, en virtud de que le demando no habita en dicha dirección.
En fecha 20 de septiembre de 2007, la abogada Rosa Caraballo, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 29 de enero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALAZAR SUAREZ, mediante la cual manifestó ser Oficial de la Marina Mercante, por lo que no se encontrara presente en varias ocasiones y además manifestó su voluntad de llevar este procedimiento dentro del marco del convenio, afirmando que los hechos expuesto en el libelo, son ciertos y nada tiene que contradecir; por ultimó señalo su dirección.
En fecha 03 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para escuchar al adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, para el día dieciocho 18 de febrero de 2009, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se fijó para ese mismo día a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para que tenga lugar una reunión conciliatoria entre los ciudadanos JUAN PABLO VILLASMIL ZAMBRANO, MARIELA ELIZABETH MILLAN y OSWALDO ENRIQUE SALAZAR SUAREZ.
En fecha 18 de febrero de 2009, compareció el adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ejerciendo su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quien expuso: “Quiero cambiar mi apellido de Salazar a Villasmil, porque es mi papá; me lo dijo mi mamá. Ahorita yo tengo dos papás y ellos me tratan bien. La Juez deja constancia que el niño no desea decir más nada”.
En esa misma fecha, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos JUAN PABLO VILLASMIL ZAMBRANO y MARIELA ELIZABETH MILLAN PEÑALOZA, así como la comparencia del abogado José Gregorio Gonzáles, inscrito en el Inpreabogado Nº 33.352, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALAZAR, quien expuso que su representado no compareció al acto por haber sufrido un accidente automovilístico, por lo cual esta juzgadora decidió suspender la presente reunión por estar ausente el ciudadano ut supra señalado.
En fecha 18 de febrero de 2009, se dejó constancia por secretaria de la citación tácita del ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALAZAR, en virtud de la actuación realizada por el mismo en fecha 29 de enero de 2009.
En fecha 20 de febrero de 2009, se dejó constancia por secretaria de la citación tácita de la ciudadana MARIELA ELIZABETH MILLAN PEÑALOZA, en virtud de la de su asistencia al acto fijado por este Tribunal mediante auto de fecha 03/02/2009.
En fecha 20 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó librar nuevo edicto, librar oficio a la Defensa Pública a los fines de que se sirvieran nombrara un Defensor Judicial a favor del niño José Gregorio Salazar Millán a los fines de velar por sus derechos e interés durante el proceso y oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que practicaran la prueba heredo biológica al ciudadano JUAN PABLO VILLASMIL ZAMBRANO y al adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
En fecha 03 de marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de contestación presentado por el abogado Orlando Enrique Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.046, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALAZAR.
En fecha 11 de marzo de 2009, compareció la abogada LORENA RON ROMERO, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera (13°) ,exponiendo su aceptación al cargo al cual fue propuesta, asimismo juro cumplirlo fielmente.
En fecha 30 de julio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el abogado José de Jesús González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.352, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se ordene la prueba heredo biológica en otro organismo, en virtud del costo y la gran demanda que tiene el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Por lo cual, mediante auto fecha 06 de agosto de 2009, se ordenó librar oficio al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; General Armando Alexis Ramírez, a los fines de que realizaran la prueba heredo biológica al ciudadano JUAN PABLO VILLASMIL ZAMBRANO y al adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, oficio emanado del Comando de Operaciones Laboratorio Central del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Fuerza Armada Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remiten resultados de la prueba heredo biológica realizada a la parte actora y el adolescente de autos.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se procedió a fijar para el día 14/11/2009, a la nueva y treinta de la mañana (9:30 a.m.) el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para el correspondiente Acto Oral de Evacuación de Pruebas se levanto acta dejando constancia que comparecieron los apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN PABLO VILLAMISL ZAMBRANO y OSWALDO ENRIQUE SALAZAR SUAREZ, igualmente se dejó constancia de la NO comparencia de la co-demandada ciudadana MARIELA ELIZABETH MILLAN PEÑALOZA, ni por si misma ni por apoderado judicial alguno. Así mismo se dejó constancia de la NO de la Representación Fiscal y la Defensora Pública del niño de Autos.
En fecha 07 de enero de 2010, se difirió la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto por treinta (30) días calendarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Conoce esta Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente acción que por IMPUGNACION DE PATERNIDAD fue interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO VILLASMIL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.414.166, debidamente asistido por el abogado JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.352, contra los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE SALAZAR SUAREZ y MARIELA ELIZABETH MILLAN PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.592.610 y 9.496.657 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 221 y 233 del Código Civil, estando en la oportunidad legal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: la parte actora en su escrito libelar expreso:
Que en fecha 25 de julio de 1997 nació en la ciudad de Juan Griego, esta Nueva Esparta, el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien fue presentando por su madre ciudadana MARIELA ELIZABETH MILLAN PEÑALOZA, como su hijo y del ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALAZAR SUAREZ, por cuanto para esa época estaban casados.
Que la ciudadana MARIELA ELIZABETH MILLAN PEÑALOZA, aunque estaba legalmente casada con el ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALAZAR SUAREZ, estaba separada de hecho desde hace mucho tiempo, y estando separada comenzaron una relación de pareja en la imperaba el respeto y por parte de ella de firme decisión de divorciarse para legalizar dicha unión; producto de esa relación quedó embarazada y cuándo fue a presentar al niño, por aparecer como de estado civil CASADA, lo inscribieron como hijo del matrimonio, es decir hijo de MARIELA ELIZABETH MILLAN PEÑALOZA y de OSWALDO ENRIQUE SALAZAR SUAREZ.
Que la ciudadana MARIELA ELIZABETH MILLAN PEÑALOZA, logró separarse legalmente de mutuo acuerdo con el ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALAZAR SUAREZ, consiguiendo así sentencia de divorcio definitivamente firme y donde en ningún momento se menciona al niño, y que como lo indicó anteriormente la acción de reconocerlo como hijo del matrimonio fue personal, es decir sólo lo hizo la madre, ya que su esposo (para la época) no sabia que ella tuvo ese niño. Que el niño siempre lo ha reconocido como su padre, que es su representante en todos los actos de su vida, y le ha brindado amor, atención, guía, afecto, manutención, educación.
Que acude ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para demandar como en efecto demanda la Impugnación de la filiación establecida entre OSWALDO ENRIQUE SALAZAR SUAREZ y el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, por cuanto no es su padre, al niño mismo en su condición de inquirido en paternidad, y a su madre ciudadana MARIELA ELIZABETH MILLAN PEÑALOZA, para que establezca la filiación entre el citado niño y su persona ya que es su padre biológico y no el ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALAZAR SUAREZ.
SEGUNDO: La parte co-demandada el ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALAZAR SUAREZ, procedió a dar contestación en fecha 03 de marzo de 2009, en los siguientes términos:
Que es totalmente cierto que el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, es hijo biológico del ciudadano JUAN PABLO VILLASMIL ZAMBRANO, ya que para la época de la concepción del mismo, su representado OSWALDO ENRIQUE SALAZAR, se encontraba separado de hecho de la madre del niño ciudadana MARIELA MILLAN.
Que si su representado pudiera convenir, solicitaría de inmediato, se estableciera la verdadera filiación del niño a los fines de no lesionar su interés superior y evitar seguirle causando perjuicio, ya que el convive con su verdadero padre JUAN PABLO VILLASMIL.
Que su representado es Marino Mercante, por ese motivo permanece tres meses en tierra y tres meses en altamar, por lo que requiere se resuelva lo más pronto posible esta problemática a favor del niño y le quede establecida su verdadera filiación.
TERCERO: La parte co-demandada la ciudadana MARIELA ELIZABETH MILLAN PEÑALOZA, pese a ver sido tácitamente citada, no dio contestación a la presente demanda, ni por si misma, ni por apoderado judicial alguno.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Especial, tuvo lugar el Acto Oral de Pruebas, al cual comparecieron: La parte actora en la persona de su apoderado judicial abogado JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.352; así como el apoderado judicial de la parte demandada el abogado ORLANDO ENRIQUE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 32.046.
La parte actora ofreció las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia de Certificada de Acta de Nacimiento del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, signada con el N° 357, de fecha 01/03/1999 (folio 8); esta Sala aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la presentación realizada por la ciudadana MARIA ELIZABETH MILLAN, de su hijo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, como hijo del ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALAZAR SUAREZ, quien era su cónyuge para dicha fecha. Y ASI SE DECIDE.
2.- Resultados de la experticia heredo- biológica, emanada del Comando de Operaciones Laboratorio Central del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Fuerza Armada Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, efectuada al ciudadano JUAN PABLO VILLASMIL ZAMBRANO y al adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, la cual señala lo siguiente en sus conclusiones:
“…VI CONCLUSIONES: Con los datos de lastablas y las frecuencias génicas de la población, se concluye los siguientes:
1. En los quince (15) sistemas fenotípicos analizados, el niño JOSE GREGORIO SALAZAR MILLAN, comparte en un locus especifico; la misma información genética encontrada en el ciudadano JUAN PABLO VILLASMIL ZAMBRANO.
2. El índice de paternidad conjunto (IPC) calculado; arrojó un valor muy alto (20.864.118), permitiendo obtener una Probabilidad de Paternidad de 0,9999 (99,99%).
3. Los análisis genéticos y estadísticos realizados en el Laboratorio; indican que: El ciudadano JUAN PABLO VILLASMIL ZAMBRANO, posee una alta probabilidad de paternidad sobre el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes….”
Prueba que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, toda vez que la misma como experticia privilegiada, permite el establecimiento de un hecho de carácter inminentemente importante en relación a lo debatido en el presente asunto, tal como es el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se acoge quién aquí decide.
QUINTO: El abogado JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.352, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el acto oral de evacuación de pruebas, presentó las siguientes conclusiones:
“…Conoce este despacho de la demanda de impugnación de paternidad incoada por el ciudadano: JUAN PABLO VILLASMIL ZAMBRANO, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: OSWALDO SALAZAR Y MARIELA MILLAN, ya que mi representado es el padre biológico del adolescente JOSE GREGORIO SALAZAR quien fue procreado cuando la ciudadana MARIELA MILLAN estaba casada con el ciudadano OSWALDO SALAZAR, estaba casada pero separada y de allí se tenía que establecer la filiación legal del niño como si fuera hijo de OSWALDO cuando realmente era hijo de JUAN PABLO, la demanda fue admitida, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se cumplieron con todos los requisitos de Ley, se citaron a los demandados, el 18 de febrero se oyó al adolescente JOSE GREGORIO como consta en autos, en fecha 03/03/2009, el ciudadano OSWALDO SALAZAR a través de su Apoderado Judicial contestó la demanda, en la cual reconoció los hechos libelados, es decir, el demandado expreso que es cierto que el adolescente JOSE GREGORIO no es su hijo biológico, si no que es hijo del ciudadano: JUAN PABLO VILLASMIL, tal y como se señala en el libelo. Este honorable despacho ordenó la realización de la experticia heredo biológica al laboratorio Central de Genética de la Guardia Nacional de Venezuela, dicha experticia cursa en autos ya fue agregada mediante la lectura del expediente y establece un índice de 99.99% de probabilidad de paternidad, es decir, que según la experticia realizada el adolescente JOSE GREGORIO es hijo biológico del ciudadano JUAN PABLO VILLASMIL tal y como se señaló en el libelo, por lo tanto muy respetuosamente solicitamos a este honorable Tribunal declare con lugar la presente demanda, estableciéndose expresamente que el adolescente de autos es hijo de JUAN PABLO VILLASMIL y no de OSWALDO SALAZAR como rezaba su Acta de Nacimiento, por cuanto así fue demostrado durante el curso del procedimiento, asimismo solicito se ordene a la Primera Autoridad o al Registro Civil correspondiente levante una nueva Acta o en su defecto coloquen la nota marginal donde se señale la nueva filiación que se estableció en entre el adolescente JOSE GREGORIO y JUAN PABLO VILLASMIL, todo en interés del adolescente de autos, es todo…”
El abogado ORLANDO ENRIQUE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 32.046, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada co-demandada ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALAZAR SUAREZ, presentó las siguientes conclusiones:
“…Nuevamente ratifico a esta honorable sala de Juicio mi escrito de contestación; así como los señalamientos expuestos en nombre de mi representado, por cuanto el ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALAZAR para la época de la concepción del adolescente JOSÉ GREGORIO se encontraba separado de la madre, ciudadana: MARIELA MILLAN, en consecuencia su verdadero padre es el ciudadano: JUAN PABLO VILLASMIL, es todo…”
SEXTO: Establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la república. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Del mismo modo, los artículos 210 y 221 del Código Civil, expresan:
“A falta de reconocimiento voluntario la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…”.
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.”
De conformidad a lo antes trascrito, esta sentenciadora procede en este acto a transcribir conceptos fijados y establecidos, tal como lo expresa la Tratadista ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en sus LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, quien expresa:
“ …La Filiación es la relación que se da entre padres e hijos o sea entre venerantes y generados. Constituye un hecho natural, ya que tiene su base en un hecho natural como es la procreación, y un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas; de aquí que pueda distinguirse entre la filiación biológica y filiación jurídica…”
De igual manera los tratadistas GUSTAVO A. BOSSERT y EDUARDO A. ZANNONI, en su Manual de Derecho de Familia, expresan:
“…Las pruebas biológicas de la filiación.
Actualmente, los juicios donde se discute la realidad de un vínculo de filiación, se resuelven en la generalidad de los casos mediante pruebas biológicas. Estas consisten en un procedimiento científico que establecen o bien la imposibilidad de determinado vínculo, o bien la realidad de este…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), dictó Sentencia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales M., en el asunto 05-0062 de la cual esta Juzgadora se permite transcribir lo siguiente:
“…En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos…”.
En atención a lo anteriormente trascrito, este juzgador visto que se evidencia de una manera inequívoca que la prueba heredo biológica practicada por el Comando de Operaciones Laboratorio Central del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Fuerza Armada Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, establece que: “…El ciudadano JUAN PABLO VILLASMIL ZAMBRANO, posee una alta probabilidad de paternidad sobre el niño JOSE GREGORIO SALAZAR MILLAN…”; la cual arrojó como conclusiones que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALAZAR SUAREZ, es excluido como padre biológico del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, aunado a la declaración y aceptación de los hechos por la parte co-demandada OSWALDO ENRIQUE SALAZAR SUAREZ, en las conclusiones del acto oral de evacuación de pruebas en donde expresó que ciertamente se encontraba separado de hecho de la ciudadana MARIELA ELIZABETH MILLAN PEÑALOZA, para el momento de la concepción del adolescente de autos, y estando esta sentenciadora en el deber de garantizar el derecho a la identidad, y vista la máxima antes trascrita mediante la cual se asienta que la identidad biológica prevalece ante la identidad legal es por lo que se considera que la presente demanda debe prosperar, y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la presente acción que por IMPUGNACION DE PATERNIDAD fue interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO VILLASMIL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.414.166, contra los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE SALAZAR SUAREZ y MARIELA ELIZABETH MILLAN PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.592.610 y 9.496.657 respectivamente. En consecuencia se declara nula el Acta de Nacimiento Nº 357, emanada de la de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, correspondiente al adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en virtud de que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE SALAZAR SUAREZ, no es el padre biológico del adolescente de autos. Y habiendo quedado demostrado que el padre biológico del mismo es el ciudadano JUAN PABLO VILLASMIL ZAMBRANO, téngasele como tal, por lo que una vez firme la presente decisión, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial la prohibición expresa de que los documentos públicos no deben contener mención alguna que califique la filiación, se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, a fin de que proceda a levantar nueva acta de nacimiento, donde se deje constancia de la presentación del adolescente JOSE GREGORIO, por su verdadero padre biológico, ciudadano JUAN PABLO VILLASMIL ZAMBRANO, sustituyendo y privando de todo efecto legal el acta Nº 357, de los libros de registro civil de nacimientos llevados por ese despacho, correspondiente al año 1999, Tomo 01. Asimismo, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua, a fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSA CARABALLO
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ANG. ALICIA GUZMAN
AP51V-2005-003249
RC/AG/K
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