REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-008398
Solicitantes: GUILLERMO ENRIQUE RODRIGUEZ PACHECO y MARIELLA YVONNE GELIMICH MARITNEZ, el primero de nacionalidad venezolana y la segundada de nacionalidad peruana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.780.864 y V-82.132.643, respectivamente.
Niño y/o Adolescente: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.-
_____________________________________________________________________________
I
Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2008, por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE RODRIGUEZ PACHECO y MARIELLA YVONNE GELIMICH MARITNEZ, el primero de nacionalidad venezolana y la segundada de nacionalidad peruana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.780.864 y V-82.132.643, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Sandra Obdulia Bolívar Sotillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98422, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30 de marzo de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, según acta número 19; establecieron su último domicilio conyugal en: Santa Elena a 2 cerritos casa N° 79, San José de Cotiza, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), respectivamente. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 10 de febrero de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud, en fecha 21/05/2008, se ordeno notificar al Representante del Ministerio Público y se instó a los solicitantes a establecer las instituciones familiares de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30/05/ 2008, se dejo constancia en auto de haberse notificado al Representante del Ministerio Público en la persona de la abogada BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público.
En fecha 29/07/2008, se recibe escrito donde la solicitante establecen las instituciones familiares ajustada a la normativa legal vigente.
II
Encontrándose este Tribuna estando en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE RODRIGUEZ PACHECO y MARIELLA YVONNE GELIMICH MARITNEZ, el primero de nacionalidad venezolana y la segundada de nacionalidad peruana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.780.864 y V-82.132.643, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERA:…De mutuo y común acuerdo hemos decidido que nuestros hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ya identificados quedarán bajo la Guarda. (Hoy Responsabilidad de Crianza la cual de conformidad con la Ley es ejercida por ambos padres y uno de sus contenidos es la Custodia que en presente caso es el atribuido a la madre). Ambos padres conservarán la Patria Potestad, ejerciéndola con todos los deberes que otorga la Ley, habitando con la madre donde fije su residencia con previo conocimiento del padre, a los fines de proveer al mejor desarrollo mental, emocional y físico, la madre y el padre coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación de sus hijos. SEGUNDA: En cuanto a la pensión (Hoy llamado Obligación de Manutención) El padre ofrece la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F.100,00) así mismo en los meses de agosto y diciembre de cada año esta mensualidad será doblada, esto es, debido al ingreso a clases y las festividades Decembrinas. Igualmente el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, que se produzcan, tales como vestido, calzado, consultas medicas, medicamentos, cultura, deporte, recreación u otros que pudieran producirse. Que tendrá su incremento anual según el aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela. TERCERA: De conformidad a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente ambas partes han convenido en establecer un RÉGIMEN DE VISITAS: (Hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar), amplio en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, todos los días de la semana, en cuanto a las vacaciones y paseos lo establecerán de mutuo acuerdo, siempre que no interrumpa el horario de descanso y de estudio, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas. Ambos padres se comprometen a mantener una buena comunicación en la que los hijos respecta, tanto en lo que a educación se refiere, como a sus actividades sociales …”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2008-008398
|