REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-013307
PARTES: VIRGILIO ROMERO BLANCO y CARMEN JOSEFINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.149.638 y V-10.656.103, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLECENTES: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de julio de 2008, los ciudadanos VIRGILIO ROMERO BLANCO y CARMEN JOSEFINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.149.638 y V-10.656.103, respectivamente, asistidos por la Abogado YOLEIDA DE JESUS ROJAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.303, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de mayo de 1988, establecieron su último domicilio conyugal en: Tacagua Vieja, sector La Arenera, calle principal de La Arenera, número 310, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), respectivamente. Asimismo expusieron que desde el 20 de Enero de año 2001, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace mas de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 06 de agosto de 2008, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se instó a consignar los fotostatos a fin de cumplir con lo ordenado.
En fecha 08 de agosto de 2008, el ciudadano VIRGILIO BLANCO, consignó los fotostatos requeridos.
En fecha 13/08/2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que opine lo que a bien tenga en la presente solicitud.
En fecha 27/06/2008, compareció la Abogado MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, observó que los solicitantes no consignaron: 1) copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), 2) Identificación de los hijos mayores ni los originales de las partidas de nacimiento de los mismos, 3) no señalaron la periodicidad de la Obligación de Manutención; e insto a señalar y subsanar lo referido.
En fecha 06/11/2008, la Abg. SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y se instó a los solicitantes a cumplir con el pedimento de la representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Enero de 2009, la Abg. YOLEIDA ROJAS, subsanó lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y se otorgó Poder Apud Acta conferido por el ciudadano VIRGILIO BLANCO, a la Abg. YOLEIDA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.303, y el dia 20 del mismo mes se agrego a los autos lo anteriormente mencionado.
En fecha 23/01/2008, se aboco la Dra Rosa Caraballo al conocimiento de la causa.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos VIRGILIO ROMERO BLANCO y CARMEN JOSEFINA MARQUEZ. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ratifican y HOMOLOGAN los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…A fin de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 358,359 y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA)… Durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, la cónyuge ciudadana CARMEN JOSEFINA MARQUEZ, plenamente identificada en autos, y de mutuo acuerdo con el padre ciudadano VIRGILIO ROMERO BLANCO, la madre ha ejercido la custodia de nuestros menores hijos plenamente identificados en autos.
En cuanto a la Patria Potestad ambos padres la compartimos tal como lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, dando el debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero y el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente (LOPNA), el ciudadano VIRGILIO ROMERO BLANCO, plenamente identificado en autos, cumpliendo con el derecho de protección alimentaria para con sus menores hijos anteriormente identificados, durante el tiempo de la separación de hecho, ha venido cumpliendo con la obligación de manutención, con la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 200,00), igualmente el pago doble en el mes de julio correspondiente a los Gastos Escolares y mensualidad doble en el mes de Diciembre, correspondientes a los gastos decembrinos. Régimen de Convivencia Familiar: de conformidad con lo establecido en los artículos 351 parágrafo primero, 385,386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ambos padres desde la fecha de su separación de hecho, han fijado un régimen de convivencia familiar abierto, es decir el padre visita a sus hijos y los retira del domicilio de la madre todos los fines de semana, acordándolo previamente con la madre y sin que interrumpa la obligatoriedad y el derecho educacional de los hijos. Además podrá llevarlo consigo para otros periodos tales como paseo, fiesta, eventos especiales y otros previo acuerdo con la madre, en lo que concierne a las vacaciones escolares y época navideña, los padres de mutuo acuerdo decidirán, sin que ellos perjudiquen emocionalmente…”.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal N° II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2008-0133070
|