REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintitrés (23) de Enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-019754
PARTES: RENNY DE LA TRINIDAD VERGARA BAUZA y ODALIS JOSEFINA MORONTA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.457.427 y V-10.089.225, respectivamente.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2008, los ciudadanos RENNY DE LA TRINIDAD VERGARA BAUZA y ODALIS JOSEFINA MORONTA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.457.427 y V-10.089.225, respectivamente, asistidos por los Abogados CARLOS VALDIVIA SÁNCHEZ y ALEJANDRO MONTES LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.047 y 65.683, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre de 1995, establecieron su último domicilio conyugal en: Avenida Francisco Solano con calle Negrin, Residencias Solano, torre B, apartamento 04-06, piso 4, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Asimismo expusieron que desde el día 22 de Mayo de 2002, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace mas de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 19 de noviembre de 2008, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se instó a consignar los fotostatos a fin de cumplir con lo ordenado.
En fecha 17/12/2008, el Abg. Carlos Valdivia, consignó los fotostatos requeridos.
En fecha 18/12/2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15/01/2009 se recibe consignación de la boleta de notificación, efectuada en por el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), de este Circuito Judicial.
En fecha 20/01/2009, compareció la Abogado ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, quien instó a los solicitantes a detallar ampliamente la forma en que será ejercido el Régimen de Convivencia Familiar respecto al niño AUGUSTO ANDRES.
En fecha 23/01/2009, se aboco la Dra,. Rosa Caraballo y expuso que en el escrito libelar los solicitantes acordaron un Régimen de Convivencia amplio y suficiente, siempre y cuando no colide con sus horas de estudio y descanso.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RENNY DE LA TRINIDAD VERGARA BAUZA y ODALIS JOSEFINA MORONTA NUÑEZ. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ratifican y HOMOLOGAN los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERA: como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), venezolano, de 07 años de edad, ambos padres tendremos la Patria Potestad, la madre tendrá el Régimen de Crianza. Asimismo, se acuerda un Régimen de Convivencia amplio y suficiente, siempre y cuando no colida con sus horas de Estudios y Descanso, todo esto de conformidad con los artículos 385,386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: El padre: RENNY DE LA TRINIDAD VERGARA BAUZA, ya antes identificado, se obliga a pasar como Obligación de Manutención, a su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), de 07 años de edad, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.F. 1000,00) mensuales, los cuales le serán entregados a la madre ciudadana ODALIS JOSEFINA MORONTA NUÑEZ. Asimismo, de igual manera se acuerda para el mes de Septiembre una mensualidad adicional (comienzo del año escolar) y otra mensualidad adicional para el mes de Diciembre (Fiestas Navideñas), todo de conformidad con el artículo365 de la Obligación de Manutención pautada en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente. …”.

Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal N° II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE

AP51-S-2008-019754