REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal II
Caracas, treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2005-007647
PARTES SOLICITANTES: ALVARO GUSTAVO MARRIOTT DIAZ y NEREIDA CAROLINA VIVAS JURADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-14.200.407 y V.-6.273.680, respectivamente.
NIÑOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en DIVORCIO).
I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2005, por los ciudadanos ALVARO GUSTAVO MARRIOTT DIAZ y NEREIDA CAROLINA VIVAS JURADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-14.200.407 y V.-6.273.680, respectivamente, debidamente asistidos por MARIA TERESA RAMOS CARDOZO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.424, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 1999, que durante su unión procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), respectivamente, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Centro Residencial Palmita, Torre B, Piso 21, Apto. 21-C, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
En fecha 26 de septiembre de 2005, esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha 22 de Enero de 2009, comparecieron los ciudadanos ALVARO GUSTAVO MARRIOTT DIAZ y NEREIDA CAROLINA VIVAS JURADO, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron al Tribunal se declarará la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año de su separación de cuerpos.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos ALVARO GUSTAVO MARRIOTT DIAZ y NEREIDA CAROLINA VIVAS JURADO, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALVARO GUSTAVO MARRIOTT DIAZ y NEREIDA CAROLINA VIVAS JURADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-14.200.407 y V.-6.273.680, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERA: La Guarda (hoy Responsabilidad de crianzaza el cual según la ley es ejercida por ambos padres, pero un elemento de esta es la Custodia que en el presente caso es el otorgado a la madre) de las niñas será ejercida por la madre: NEREIDA CAROLINA VIVAS DE MARRIOTT, quedando estas residenciadas en la siguiente dirección: Edificio Centro Residencial Palmita, Torre B, Piso 21, Apto. 21-C, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDA: la patria potestad de las niñas será compartida por ambos cónyuges. TERCERA: Régimen de Visitas (Hoy Régimen de Convivencia Familiar); el padre: ALVARO GUSTAVO MARRIOTT DIAZ, tendrá el derecho de visitar a sus hijas un día a la semana y cada quince días podrá llevárselas del hogar materno. CUARTA: En cuanto a la Obligación Alimentaría (hoy obligación de manutención), el padre ALVARO GUSTAVO MARRIOTT DIAZ, se compromete a pasarle a sus hijas la cantidad de CIENTO CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) (equivalente en la actualidad a CIENTO CIENCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF 150.00)) mensuales, y una cantidad adicional de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) (equivalente en la actualidad a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.300.00)), para cubrir gastos por concepto de útiles escolares e inscripción y otros, en los meses de Agosto y Septiembre, y en el mes de Diciembre, por concepto de juguetes, estrenos, etc, quedando la misma sujeta a variación, durante el tiempo que dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza. Convenios éstos que han sido acordados por los solicitantes y regirán para los hijos, pues los mismos resultan convenientes a los intereses de los hijos, todo de conformidad con lo dispuesto en él TITULO IV, CAPITULO II, ARTÍCULOS 351, 360,375 Y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente (LOPNA). …”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días el mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-V-2005-7647.
|