REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º


ASUNTO: AP51-V-2009-000771
PARTE SOLICITANTE: CARLOS ENRIQUE LEDEZMA BOLIVAR y ILEANA SOFIA RODRIGUEZ USCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.829.261 y 13.308.418, respectivamente.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO DE JESÚS DÁVILA VERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.165.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
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Por recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, por declinación de competencia en razón de la materia y el territorio, el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por el ciudadano HUMBERTO DE JESÚS DÁVILA VERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.165, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEDEZMA BOLIVAR y ILEANA SOFIA RODRIGUEZ USCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.829.261 y 13.308.418, respectivamente, a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Ahora bien, observa que siendo que el solicitante ha alegado que la partida de nacimiento de su hija, signada con el Nº 384, año 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martinez, Estado Miranda, adolece del error material que a continuación se señala: se transcribió erróneamente el mes de nacimiento de la niña de autos el cual es: “…MAYO…” colocando: “…MARZO…”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos; 2) Constancia de Nacimiento de la niña de autos, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado es un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad competente estampar una nota marginal en el libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho durante el año 1999, donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde dice: “…marzo …” ,deberá decir, “…mayo…” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Expídase por Secretaría las correspondientes copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes, una vez que el solicitante consigne los fotostatos. Cúmplase.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
ABG. SORAYA ANDRADE


SA/SA/G.
AP51-V-2009-000771