REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, nueve (09) de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-009880
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Partes: WILLIAN MONTERO CORDOBA y MARILYN MARIA MONTAÑO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.493.346 y V.-14.036.799.
Abogado Asistente: ANIBAL JOSE CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.799.
Niño: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).-
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Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2007, por los ciudadanos WILLIAN MONTERO CORDOBA y MARILYN MARIA MONTAÑO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.493.346 y V.-14.036.799, debidamente asistidos por el ciudadano ANIBAL JOSE CENTENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.799, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2005; que durante su unión procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Manuel González Carvajal, bloque 42, piso 02, apartamento 03, Parroquia Cancagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
En fecha siete (07) de Junio de 2007; esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2008, comparecieron los ciudadanos WILLIAN MONTERO CORDOBA y MARILYN MARIA MONTAÑO MENDOZA, antes identificados, y solicitaron al Tribunal se declarará la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año de su decreto.
En fecha doce (12) de Diciembre de 2008, la abogada SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ, se abocó al conocimiento del presente asunto como Jueza Temporal.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos WILLIAN MONTERO CORDOBA y MARILYN MARIA MONTAÑO MENDOZA, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos WILLIAN MONTERO CORDOBA y MARILYN MARIA MONTAÑO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.493.346 y V.-14.036.799. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…LA PATRIA POTESTAD de nuestra hija, la ejercemos conjuntamente de acuerdo con lo previsto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y LA GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien tendrá a su cuidado a la menor, como lo ha venido haciendo en este tiempo de no convivencia, quien seguirá viviendo bajo su techo y responsabilidad.
No obstante a los términos de la guarda y custodia de la menor, EL REGIMEN DE VISITAS será amplio, determinándose de mutuo acuerdo entre los padres, procurando en todo momento no entorpecer las actividades escolares y cualesquiera otras actividades deportivas o formativas regularmente realizada por la menor, en lo que respecta a las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Navidad y Año Nuevo, sin embargo los Padres acuerdan que los niños pasarán un fin de semana cada 15 días con su padre
Sin perjuicio de lo anterior y toda vez que La Patria Potestad es absolutamente compartida a los únicos efectos de cualquier salida del país o interior del país debe existir la autorización expresa de ambos sexos.
En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre, ciudadano WILLIAN MONTERO CORDOBA, entregará mensualmente para manutención de la menor, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00). Esta pensión ha sido fijada de mutuo acuerdo por ambos padres de la menor, llegada a la mayoría de edad se realizará la necesidad o no de seguir suministrando la pensión alimenticia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…(sic)”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (9) días el mes de Enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. SUHAIL ABREU NUÑEZ LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2007-009880
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