REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, nueve (09) de Enero de dos mil Nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-010601
PARTES SOLICITANTES: SELGRI MARIA DE LA INMACULADA AGUILAR QUIÑONES y LUCIO GRAND VIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.063.761 y V-10.349.060, respectivamente.
NIÑA: MARÍA LUCÍA, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Junio de 2008, por los ciudadanos SELGRI MARIA DE LA INMACULADA AGUILAR QUIÑONES y LUCIO GRAND VIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.063.761 y V-10.349.060, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YOLEIDIS GUZMÁN MARCHÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.764, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda, en fecha siete (07) de Junio de 2.000; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. José María Vargas, Edificio Tifani Palace, piso 5, apto 5C, Santa Fe Norte; y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre MARIA LUCÍA, de siete (07) años de edad. Asimismo expusieron que a partir del mes de noviembre del año 2002, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 01 de julio de 2008, se instó a los solicitantes a señalar lo correspondiente a las instituciones familiares conforme a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, la abogada SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ, se abocó al conocimiento del presente asunto, como Juez Temporal de la Sala de Juicio II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordenándose la notificación de la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha nueve (09) de Diciembre de 2008, y expuso no tener objeción alguna.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos SELGRI MARIA DE LA INMACULADA AGUILAR QUIÑONES y LUCIO GRAND VIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.063.761 y V-10.349.060, respectivamente. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio ratifica y homologa cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos por los solicitantes a favor de su hija, en su escrito presentado en fecha 06/08/2008, cursante al folio 23 y su vuelto:
“…PRIMERO: La Patria Potestad de la niña MARÍA LUCÍA, viene siendo ejercida por ambos padres conjuntamente, en aras y beneficio de su hija, quienes se ayudan mutuamente en dicho ejercicio. La Guarda y Custodia (HOY EN DÍA RESPOSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA) de la niña la ha ejercido la madre, SELGRI MARÍA DE LA INMACULADA AGUILAR QUIÑONES, desde que se verificó la separación de cuerpos. SEGUNDO: Con respecto a las visitas (HOY EN DÍA RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), a) Durante los fines de semana, el padre se reúne con su hija, dichas visitas se efectúan dentro o fuera del hogar materno. Durante cada fin de semana, está bajo el cuidado y responsabilidad del padre, siendo éste quien la tiene a su cargo. Los fines de semana se inician los días sábado a las 8:00 a.m. y terminan los días domingo a las 6:00 p.m. por convenio entre los padres. B) El padre tiene derecho a compartir con su hija durante las vacaciones escolares, feriados y fiesta de fin de curso. La niña puede realizar viajes dentro del territorio nacional o al exterior acompañada de cualquiera de sus progenitores, siempre que se cuente con la aprobación de ambos padres. C) En cuanto al asueto de fin de año, los padres acordaron en alternar las fechas festivas, a objeto que ambos puedan compartir con su hija. D) Los padres aprueban cualquier determinación o decisión de índole médica que afecte a la niña, tales como una intervención quirúrgica, el sometimiento a tratamientos que involucren un riesgo para la salud u oras emergencias. Se exceptúan de esta obligación de consulta los casos de manifiesta e inaplazable urgencia, cuando sea imposible la comunicación inmediata entre los padres. TERCERO: La madre, SELGRI MARIA DE LA INMACULADA AGUILAR QUIÑONES, en unión de su hija, MARÍA LUCÍA, tiene establecida su residencia en la ciudad de Caracas, Avenida Presidente Medina, Edificio Aristiguieta, Piso 3, Apto 5, Las Acacias. El padre, LUCIO GRAND VIERA, estableció su residencia en la Avenida José María Vargas, Edificio Tifani Palace, piso 5, apto ,5C, Sta Fe Norte. CUARTO: A los fines de coadyuvar en la manutención de su hija, el padre cancela la cantidad de Bolívares Fuertes Mil Quinientos con Cero Céntimos (Bs F. 1500.00) dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en cuanto al régimen de educación, aporta la totalidad del beneficio que otorga la empresa para la cual labora. … (sic)”
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese y agréguese al asunto N° AP51-S-2008-010601.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ

LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
SA/SA/