REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-005206
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
Demandante: Carolina Andrea Norambuena Pradenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.388.557.
Abogado Asistente: Alix Suárez Sánchez de Díaz, Defensora Pública Tercera del Área Metropolitana de Caracas.
Demandado: Héctor José Castillo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.309.722.
Abogado Asistente: Samar Machara Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 120.174.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cinco (05) y quince (15) años de edad respectivamente.
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De La Demanda
Se inicia la presente por demanda de Fijación de Obligación de manutención presentada por la ciudadana Carolina Andrea Norambuena Pradenas, antes identificada, en nombre y representación de sus hijos, la niña y el adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cinco (05) y quince (15) años de edad respectivamente, asistida por la Abg. Alix Suárez Sánchez de Díaz, Defensora Pública Tercera del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Héctor José Castillo Márquez, antes identificado. La demandante alega que, de su relación con su compañero de hecho, ciudadano Héctor José Castillo Márquez, nacieron dos hijos, identificados con anterioridad, ahora bien de las relaciones como pareja se hicieron insostenible, por lo que fue imposible continuar bajo el mismo techo, mudándose a otro domicilio en fecha reciente, y quedo la misma con sus hijos en el mismo domicilio que hasta esa fecha habían compartido, en los actuales momento se encuentra sin empleo sin el sustento suficiente para cubrir los gastos necesarios de sus hijos, razón por la cual demanda al ciudadano Héctor Castillo, para que sea fijada una obligación de manutención a favor de sus hijos.
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 07/04/2008, la sala de juicio 15 de este Circuito Judicial admitió la presente causa, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practica en fecha 10/04/08 y la citación del demandado la cual se practica en fecha 17/04/04. Se ordeno librar oficio al Director de Recursos Humanos del Metro de Caracas, solicitando información sobre el sueldo y demás beneficios del demandado, resultas estas que se recibieron en fecha 29/04/08. En fecha 14/04/2008 la Dra. Yumildre Castillo Juez de la Sala de Juicio 15 se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición esta que fue declara con lugar por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial. En fecha 02/05/08, el Dr. Emilio Ruiz se evoco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación del Ministerio Público y de la parte actora, así como la citación de la parte demandada. Por auto de fecha 12/08/08 se ordeno la citación del ciudadano Héctor José Castillo, configurándose la misma en fecha 24/11/08, En fecha 02/12/08 el demandado consigno escrito de contestación a la demanda constante de (07) folios útiles y (54) anexos. Por acta de fecha 16/12/08 oportunidad fijada para la celebración del Acto conciliatorio, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora ni de la parte demandada razón por la cual no se puedo tratar la conciliación.
CAPITULO TERCERO
De la contestación.
En fecha 02/12/08 el ciudadano Héctor José Castillo Márquez, presento escrito de contestación alegando que, nunca se ha negado ni se negara con la obligación de padre que mantiene con sus hijos, por que así lo ha considerado desde el momento en que asumió construir una familia con la ciudadana Carolina Andrea Norambuena, por cuanto cree en la institución de la familia y el hogar, tan es así que no tubo ningún problema en asumir a los dos niños, reconociendo como su hijo al adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , según consta en Acta de Nacimiento Nº 859 y acta 18, de fecha 06 de septiembre de 2002, a quien le ha dado no solo su apellido sino todo el amor y apoyo que un padre puede darle a un hijo. También cabe destacar que había iniciado los trámites necesarios para reconocer al adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , pero se presentaron problemas. Señala que percibe un salario de Dos Mil Seis Bolívares (Bs.F.206) mensuales como operador de trenes en la C.A. Metro de Caracas, de donde tiene que honrar compromisos adquiridos como lo son: la cantidad de (Bs.F.680, 91) mensuales por concepto de pago de vehiculo, así como el pago por concepto de la hipoteca que recae sobre la casa donde habitan la actora y sus hijos por un monto de (Bs.F.316), así como el pago de los servicios básicos de la misma. Razón por la cual le es imposible cumplir con el monto requerido por la precitada ciudadana para la Fijación de Obligación de manutención.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
Pruebas de la Demandante
Con el escrito de demanda la accionante consigno: (F.06) Copia Certificada del acta de nacimiento número 359, de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , (F.07) Copia certificada del acta de nacimiento número 859 del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de las presentes actas se evidencia el vinculo filial existente entre la referida niña y adolescente con los ciudadanos Carolina Andrea Norambuena y Héctor Castillo. A la anterior documental se le asigna pleno valor probatorio por ser el primero un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F.08) copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Carolina Norambuena, al presente documental no se le asigna valor probatorio por no aportar elementos importante al presente juicio.
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas del Demandado
Con la contestación de la demandada, el ciudadana Héctor José Castillo consigno los siguientes documentales; copia simple de su cédula de identidad, al anterior documental no se le asigna valor probatorio por no aportar elementos relevantes al presente juicio. (F.69) comunicación proveniente de la empresa Metro de Caracas, C.A., mediante la cual informan a esta sala del salario mensual y anual que devenga el ciudadano Héctor Castillo. A la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio en el sentido deque demuestra los ingresos mensuales y en consecuencia la capacidad económica del demandado. (F.70 al 124) depósitos números 82050594, 85063828 y 65742949, efectuados al Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana Carolina Norambuena, por la cantidad de (Bs.F.300) y (Bs.F.250) respectivamente, facturas y recibos varios por conceptos de gastos de ropa, calzado, alimentación, medicinas, útiles escolares y otros, recibos de pagos de servicios de electricidad y teléfono. A todas estas documentales por ser documentos emanados de terceros que no son partes en la presente causa y no fueron ratificados mediante la prueba de testigos se les otorga valor de simple indicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al ser apreciados en su conjunto solo son útiles para presumir gastos en los cuales incurre la parte demandada y con lo cual se presume que el demandado contribuye con la manutención de sus hijos afectándose de este modo la capacidad económica del mismo.
CAPITULO TERCERO
Pruebas ordenadas por el tribunal
En respuesta al oficio Nº 939 de fecha 07/04/08, emanado de esta Sala de Juicio, a la Empresa Metro de Caracas. C.A. y mediante la cual se requiere enviar información sobre el cargo, sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano Héctor Castillo, en fecha 29/04/08, se recibió comunicación mediante la cual nos informan el sueldo y demás beneficios del demandado. A la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que demuestra los ingresos mensuales y en consecuencia la capacidad económica del demandado.
CAPITULO CUARTO
De la Motiva
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Por otra parte, la obligación de manutención es el deber de los progenitores de suministrarle a sus hijos los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades de la niña y el adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , no requieren ser demostrada en juicio en consecuencia las mismas no son objeto de pruebas, sin embargo si lo es el quantum de dichas necesidades, en el sentido de que si deben ser demostrado los gastos necesarios para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedó demostrada con la comunicación emanada del patrono del mismo previamente valorada. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos no puede presumirse otras cargas familiares del demandado. Por otro lado, si bien es cierto que la necesidad de la niña y el adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , no requiere ser demostrada en juicio, el quantum de los gastos del mismo si debe serlo, lo cual no fue probado en al presente causa. Ahora bien, se evidencia que la solicitante requirió que se fijara un monto exacto por concepto de obligación de manutención, sin embargo queda a criterio de este Juzgador el establecimiento de dicho monto conforme a lo ordenado por el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta que la obligación de manutención es la obligación de ambos padres, quienes deben contribuir a la misma en forma proporcional a su capacidad económica. En este sentido, visto que las necesidades e interés de la niña y el adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , ni el incremento del alto costo de la vida requieren ser demostrados en juicio, y visto los requerimientos del mismo, y por cuanto en la valoración de las pruebas se determinó la capacidad económica del obligado alimentario; esta Sala, teniendo en cuenta los ingresos mensuales, así como los gastos propios inherentes a la persona, se evidencia que el obligado no devenga una cantidad mensual suficiente para aportar la cantidad requerida por la solicitante para la manutención de sus hijos. De lo anteriormente expuesto se desprende que el obligado alimentario ciudadano Héctor Castillo, tiene el deber de suministrar una cantidad de manutención a sus hijos, pero no habiendo quedado demostrado el quantum de los gastos de la niña y el adolescente, y por cuanto la capacidad económica del demandado no es suficiente, se debe concluir que la presente acción ha prosperado parcialmente en derecho; y así se decide.
TITULO TERCERO
De la Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la demanda de fijación de la obligación de manutención presentada por la ciudadana Carolina Andrea Norambuena Pradenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.388.557, en nombre y representación de sus hijos, la niña y el adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” de cinco (05) y quince (15) años de edad respectivamente, asistida por la Abg. Alix Suárez Sánchez de Díaz, Defensora Pública Tercera del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Héctor José Castillo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.309.722. En consecuencia, se establece que la niña y el adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , requiere para su subsistencia el equivalente a un (01) salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES BOLIVARES fuertes (Bs.F.799, 23) mensuales y consecutivos, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser descontados del lugar de trabajo del padre y entregados a la madre. Asimismo, se fija dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre por actividades colegiales y la otra en el mes diciembre por las festividades navideñas, cada uno por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES BOLIVARES fuertes (Bs.F.799, 23). Por cuanto el obligado demostró durante el proceso que ha dado fiel cumplimiento a sus obligaciones, no se dicta medida cautelar de garantía; y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, a los (16) días del mes de enero de dos mil nueve. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Dolimar Larez
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Dolimar Larez
AP51-V-2008-005206