REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS NACIONAL Y DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2009-000407
Motivo: Convenio de Régimen de Convivencia Familiar
Solicitantes: Rosalía Elisa Hernández Limpio y José Agustín Salcedo Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-19.548.145 y V-18.004.447, respectivamente.
Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de un (01) año de edad.
Por recibido de la URDD, en fecha 14/01/2009, convenio de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el abogado Eliomar Eliécer Astudillo Vásquez, Defensor del Niño, Niña y Adolescente Nº 064, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-S-2009-000407, nomenclatura del Tribunal. Revisadas las actas que conforman el presente asunto, contentivo del convenio de régimen de convivencia familiar suscrito por los ciudadanos Rosalía Elisa Hernández Limpio y José Agustín Salcedo Gil, antes identificados, a favor de su hija, la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de un (01) año de edad, este sentenciador observa que las partes acordaron lo siguiente: “PRIMERO: La Sra. Rosalía Elisa Hernández Limpio, anteriormente identificada, se compromete a facilitar el ejercicio del derecho de visitas de su hija y de fomentar las relaciones directas con el padre. SEGUNDO: El Sr. José Agustín Salcedo Gil compartirá con su hija, siempre que lo desee, visitándola en su lugar de residencia, pudiendo salir de paseo con ella previa información de la madre y llevándola de vuelta a la hora estipulada por ambar padres. TERCERO: El Sr. José Agustín Salcedo Gil en el ejercicio de su derecho a la convivencia familiar, podrá conducir a su hija un lugar distinto de su residencia, siempre y cuando se trate dentro del área metropolitana de la gran caracas. Cuando alguno de los padres desee conducir a la niña fuera de la ciudad deberá notificar a la otra parte y gestionar los permisos correspondientes. CUARTO: Para el día de cumpleaños de su hija, ambos padres establecerán acuerdos acercándose la fecha, comprometiéndose a garantizar el derecho de su hija a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos y sus familiares, igualmente para cualquier otra celebración o eventos (promociones, graduaciones o actos): QUINTO: Los ciudadanos Rosalía Elisa Hernández Limpio y José Agustín Salcedo Gil proponen que en las épocas de carnavales, semana santa, compartirán con su hija, con previa notificación y acuerdo entre ambos, del lugar y tiempo que compartirán con ellos, en lo sucesivo se intercalaran las temporadas. De surgir algún cambio, que sea necesario ambas partes lo notificaran con antelación. SEXTO: En las Festividades del día del padre y del día de la madre, ambas partes se comprometen a dar prioridad de compartir con su hija en el día que corresponda a cada uno, igualmente para el día que cumplan año se comunicaran si se tiene algún plan para compartir con su hija. SEPTIMO: Igualmente en épocas decembrinas ambos padres, se comprometen a garantizar el derecho de su hija a mantener relaciones personales y contacto directos con ellos y sus familiares. Ambos padres acordarán acercándose las fechas quien compartirá con su hija para las festividades del día 24 y del 31 y en lo sucesivo de intercambiaran el día de disfrute. De surgir la necesidad de alguna modificación en los días preestablecidos ambas partes se comprometen a notificar con antelación.” Del anterior acuerdo se evidencia que el régimen de convivencia familiar acordado es indeterminado por cuanto no establece como habrán de llevarse a cabo las visitas a las cuales la niña tiene derecho, al no especificarse la forma en que se realizaran esas visitas, por cuanto no se estableció, horario, así como a partir de que día empiezan a correr esas visita, y teniendo en cuenta que el Derecho de Visitas o de Frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño y/o adolescente; y un derecho del padre o madre no guardador, asimismo, es un deber para el padre o madre guardador, aunado que el derecho en sí no puede ser objeto de transacción, sino la forma especifica en la que habrá de ejercerse, este Sentenciador considera que el acuerdo suscrito por los padres de la niña, en los términos así establecidos, va en detrimento del derecho del mismo a ser visitado, en consecuencia esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la homologación del acuerdo de régimen de convivencia familiar suscrito por los ciudadanos Rosalía Elisa Hernández Limpio y José Agustín Salcedo Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-19.548.145 y V-18.004.447, respectivamente, a favor de su hija, la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de un (01) año de edad. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, a los (20) días del mes de enero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario,
Dolimar Larez
AP51-S-2009-000407
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