REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
198 y 149
AP51-V-2007-017039
Sustanciado conforme a derecho, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Privación de Patria Potestad.-
Demandante: Luís Ernesto Mendiri Capella, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.073.579.
Apoderada Judicial: Karin Brandt Mirabal y Nancy Mago Sardi, abogadas en ejercicios, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.549 y 9.418 respectivamente.
Demandado: Adela Josefina Márquez Maza, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-14.213.420.-
Defensor Judicial: Aníbal José Tobía A., abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 8475.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diez (10) años de edad.
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, por demanda de Privación de Patria Potestad de fecha 01/10/07, presentada por el ciudadano Luís Ernesto Mendiri Capella, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.073.579, en nombre y representación de su hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diez (10) años de edad, debidamente asistido por Karin Brandt Mirabal y Nancy Mago Sardi, abogadas en ejercicios, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.549 y 9.418 respectivamente, en contra de la ciudadana Adela Josefina Márquez Maza; manifiesta el accionante, que conoció a Adela Josefina Márquez Maza en un sitio nocturno donde trabajaba, bajo el nombre de Wendy, nombre artístico que, aun conserva, el lugar se llama Capri, la conoció en el mes de octubre del año 1997, comenzó a frecuentar el local y, tratar a Wendy, quien quedo embarazada casi inmediatamente. Al conocer su estado, se comprometió a velar por su salud, así como la del bebe, manifestándole sin embargo que no convivirían, esto la molesto enormemente amenazándolo con abortar, razón por la cual se traslado al tigre, cerca de la fecha del parto regreso a caracas, pidiendo mudarse a su casa lo cual hizo ocho días antes de dar a luz, en compañía de su otro hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” Pasado un mes le manifestó le que quería estudiar Mecánico dental, informándole que tenia que trasladarse al Estado Anzoátegui con el fin de tomar unas impresiones, ofreciéndole regresar al día siguiente, no fue así retorno una semana después. Estando allá su padre, le informo que la habían descubierto manteniendo relaciones con su vecino. Expresa el actor, que una semana después del incidente su hija de apenas nueve mese, contrae lechina, y la madre sin el menor remordimiento, decide marcharse abandonando a Maria Alejandra, y partir de ese momento se quedo con su hija en el apartamento de su madre, a partir de ahí, tanto su persona como su madre se han dedicado de la crianza de “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” en todos los aspectos, salud, educación, vestimenta, diversión etc.
CAPITULO SEGUNDO
De las actuaciones
En fecha 04 de octubre de 2007, se admitió la demanda. Se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se configuro en fecha 10/10/07, se ordeno la citación del demandado, se acordó la publicación de un Edicto conforme lo dispone el articulo 507 del Código Civil publicado en el diario El Universal. Seguidamente, por auto dictado en fecha 02/11/2007, se ordenó oficiar al Director de la O.N.I.D.E.X. y al Consejo Nacional Electoral, solicitando último domicilio de la demandada, con indicación del movimiento migratorio a los fines de practicar la citación, observándose de autos, mediante respuesta enviada por el referido Director en fecha 14/01/08 que la misma registra movimiento migratorios, evidenciándose que la demandada se encuentra en México, así como se recibió comunicación del Consejo Nacional Electoral de fecha 30/01/08 manifestando que la ciudadana Adela Márquez no aparece inscrita, se ordeno la citación por carteles del demandado, conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15/04/08, la apoderado Judicial de la parte actora consigno cartel de citación y en fecha 23/04/08 se fijo cartel en las carteleras de este Circuito Judicial. De seguida, en fecha 22/07/08, se acordó librar boleta de notificación al abogado Aníbal José Tobías, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8475, concerniente al cargo de defensor Ad-Litem, del cual fue designado, el cual aceptó y juró cumplirlo bien y fielmente en fecha 12/08/2008. Igualmente, el precitado defensor se dio por citado mediante diligencia en fecha 03/11/2008; En fecha 10/11/08 se recibió escrito de contestación a la demanda, constante de (06) folios útiles, en fecha 15/01/09, se dio cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha 19/11/2008 se fijo oportunidad para la celebración del Acto de evacuación de pruebas ordenándose la notificación de las partes y del Ministerio Público, en fecha 15/01/09 se dicto auto difiriendo el acto oral de evacuación de pruebas para el 5to día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del ciudadano Aníbal José Tobías, en fecha 26/01/09 se llevo a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.
CAPITULO TERCERO
De la contestación
En fecha 10/11/2008, oportunidad para dar contestación a la demandada, el defensor Ad-litem, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de (06) folios útiles, rechazando y contradiciendo algunos de los hechos explanado en la demanda que por Privación de Patria Potestad intentara el ciudadano Luís Ernesto Mendiri Capella, en contra de la ciudadana Adela Márquez.
TITULO SEGUNDO
MOTIVA
CAPITULO PRIMERO
De las Pruebas documentales de la Demandante.
Consigna la accionante con su escrito libelar y ratifica en el acto oral de evacuación de pruebas, (F.14) copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia la filiación de la referida niña con sus progenitores ciudadanos Adela Márquez y Luís Mendiri, el cual por ser documento público y no haber sido impugnado durante el procedimiento; se le da pleno valor probatorio de su contenido, y así se declara. (F. 15 y 16) dibujos que realiza la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , este Juzgador las desecha y no le otorga valor probatorio alguno por no aportar elementos importante al presente juicio. (F.17) informe emanado del Preescolar Jardín de Colores, a la cual esta sala de juicio le da valor probatorio, en virtud de que fue ratificada por su emisor. (18 al 49) Recibos varios de pago de colegio, controles de vacunas, constancia médicas, Servicios médicos asistenciales Plan Clínicas Rescarven, facturas varios de pagos de consulta médicas y otros, informe médico emanado de la Dra. Keira León, en su carácter de Pediatra y Puericultura Gastroenterología Pediatra, informe emanado de la Unidad Escolar Privada Nuestra Señora de Lourdes. A las anteriores documentales por ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio se desechan y no se les concede valor probatorio. (F.50 al 79) copias simples del expedientes número AP51-V-2006-007871, contentiva de la demandada de Guarda, presentada por el ciudadano Luís Mendiri. Aun cuando los referidos instrumentos emanan de funcionarios públicos en el ejercicio pleno de sus funciones, este Juzgador las desecha y no le otorga valor probatorio alguno por no aportar elementos importantes para la decisión del presente juicio; y así se declara.
La demandada no produjo prueba alguna.
CAPITULO SEGUNDO
En fecha 26/001/2009 tiene lugar el Acto de Evacuación de Pruebas. Estando presente el ciudadano juez, Emilio Ruiz Guía, la Secretaria., Dolimar Larez, comparecieron por la parte demandante el ciudadano Luís Mendiri y sus apoderados judiciales, y por la parte demandada el abogado Aníbal José Tobía, en su carácter de Defensor Ad-Litem. Abierto el debate conforme se estila, una vez la abogada de la parte actora de viva voz explanó sus pretensiones evacuando las documentales conforme se valoraron supra y las testimoniales de los ciudadanos Carmen Yoselida Bustamante de Useche, Franceliza Oliver de Falcón, Cecilia Zakycc Machek Ríos, Rosa Elvira Vargas Liscano, Maria Milagro Arrolla Rodríguez y Lleana Betsabe López Cavaller, todas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de ése domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-12.009.663, V-3.964.328, V-3.477.903, V-2.143.041 V-6.826.756 y V-6.941.708 respectivamente, este Tribunal los aprecia, por haber quedado contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en contradicciones a las preguntas del promoverte y repreguntas que le formulare el defensor Ad-Litem, y a este Juzgador le merece confianza en sus dichos tomando en cuenta la edad de las testigos promovidas conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO
Para decidir el sentenciador deja asentado lo siguiente:
Entendiendo el ejercicio de la Patria Potestad, como el derecho-obligación de velar por los intereses del hijo, debemos inferir que quien no lo ejerce queda incurso en ser privado de la misma ya que, las causales establecidas en el artículo 352 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no agotan las diversas situaciones que se presentan en la realidad y en las cuales se hace imprescindible separar al hijo del ambiente del progenitor que posee la Patria Potestad, o que no la ejerce como un buen padre de familia. Así, dentro de las causales de privación de la Patria Potestad, no están comprendidas ciertas situaciones que se traducen en perjuicio de los hijos, pero que si están contenidas en el ultimo aparte del precitado articulo cuando establece que el juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; circunstancias éstas que no pudiendo invocarse en una acción de privación de Patria Potestad, por no hallarse previstas en el artículo 352 precitado, deben sin embargo, en interés de la niña, servir de fundamento para la privación de la patria potestad, contra el progenitor que no la ejerce a plenitud.
En otro orden de ideas, el motivo que produce la privación debe ser tan grave, que ponga en peligro la salud, seguridad y moralidad del hijo y que dicha acción u omisión sea voluntaria, intencional, querida por el progenitor, que ponga los intereses del niño/adolescente en un estado de indefensión conforme a los parámetros contenidos en los artículos precitados.
En este sentido, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado; y así se declara. En el caso de autos, la parte demandada no probo nada a su favor, sin embargo la demandante alegó y probó una cantidad de hechos sucedidos, que encuadran en las causas señaladas por la ley que hagan presumir, que la hija se encuentra con respecto a la madre, en un estado de abandono moral y material. Asimismo con los medios de prueba documentales y las testimóniales evacuados, se evidencia que la niña se encuentra bajo la responsabilidad del padre de quien percibe saludable y aparenta recibir las atenciones necesarias para su buen desarrollo según su nivel de vida de ese grupo familiar, no contando para nada con la figura materna. Por lo que la demanda de privación de Patria Potestad en los términos solicitados, debe prosperar; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia y en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de privación de patria potestad incoada por el ciudadano Luís Ernesto Mendiri Capella, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.073.579, en nombre y representación de su hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diez (10) años de edad, contra de la ciudadana Adela Josefina Márquez Maza. En consecuencia y de conformidad con el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se priva de la patria potestad sobre la hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , a su madre, ciudadana Adela Josefina Márquez Maza plenamente identificada, con la advertencia que la privación que por ésta se decreta, no lo exime de sus obligaciones establecidas en el articulo 366 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (28) días del mes de enero de dos mil nueve. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Dolimar Larez.
AP51-V-2007-017039