REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 5
Caracas, Doce (12) de enero del año Dos mil nueve (2009).
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-006613

Demandante: JESUS JORDANO MARCANO NADALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.563.172.-
Demandada: CARMEN YANETH GOMEZ SERNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.475.387.-
Niño: (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Motivo: Demanda por Obligación de Manutención.-

Se inició el presente procedimiento, contentivo de Demanda por Obligación de Manutención, mediante escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano JESUS JORDANO MARCANO NADALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.563.172, debidamente asistido por la Abg. ALIX SUAREZ, Defensora Pública 3° del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de su hijo (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y de su contenido se desprende que el accionante en este procedimiento no ha realizado ningún acto del proceso desde el día 16/04/07, momento en el cual se interpuso el escrito de libelar, evidenciándose con ello una falta de interés jurídico actual de su parte, en virtud que ha transcurrido más de un año sin darle impulso procesal a la presente causa.-
En virtud de lo anterior esta Juzgadora observa que es evidente el transcurso de más de un (01) año de inactividad en esta causa, es decir sin que la parte actora en el presente juicio haya realizado acto de procedimiento alguno con miras a satisfacer su pretensión; por lo cual una vez cumplidas las formalidades legales, pasa el Tribunal a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:



UNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Concordantemente, el artículo 269 ejusdem, es del tenor siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto de la perención de la instancia, al verificarse el transcurso del año sin que se haya producido actuación alguna de la parte solicitante. Y así se establece.-
DECISION
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 5 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto se evidencia el desinterés de la parte solicitante en el caso que nos ocupa, se declara consumada la PERENCIÓN en el presente asunto. Se ordena el cierre y archivo de esta causa, y su remisión al archivo de esta sede. Y así se establece.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 5 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de enero del año Dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
Dra. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE
Abg. YELITZA GUARAMACO

JJ/YG/YCEBERG.-
ASUNTO: AP51-V-2007-006613