REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 7
Caracas, doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-016750


PARTE ACTORA: MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.387.046.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 32.063.

PARTE DEMANDADA: ROSANNA ALBANO FARIAS, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.711.492.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS GUZMÁN y ALEIDA MÉNDEZ de GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 11.244 y 11.243.

NIÑA: MADELEINE SOFÍA LÓPEZ ALBANO

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Provisional)


I


Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y en aras de garantizar el derecho que tiene la niña -----------, a disfrutar del derecho de convivencia familiar con su progenitor MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ GUERRERO, identificado en autos, esta Juez Unipersonal VII, procede en este acto ha pronunciarse en los siguientes términos:

Se evidencia de los folios que el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ GUERRERO, expreso, entre otras cosas que se estableció Régimen de Convivencia Familiar mediante acta suscrita en fecha 08/07/08, ante la Fiscalia Nonagésima Segunda del Ministerio Público, de la siguiente manera: “ a) Un fin de semana, día domingo de 2 a 6 p.m., respectivamente; y b) Otro fin de semana, sábado y domingo de 2 a 6 p.m. “

Ahora, si bien es cierto que la niña ---------, cuenta con ocho meses de edad, es decir se encuentra en periodo de lactancia, tal y como lo asevera su progenitora mediante acta levantada en fecha 07/01/09, actividad esta que debe ser objeto de protección por parte de este órgano jurisdiccional, según el articulo 46 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es innegable que la misma posee también el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, por lo que es un deber de esta Juez Unipersonal equilibrar ambos derecho en atención al Interés Superior de la Niña, tal como lo prescribe nuestra ley especial en sus artículos 27 y 385 de la Ley de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, expresan:

Art. 27 “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Art. 385 “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

En este orden de ideas, resulta imperioso citar lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia N° 3477, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, en fecha 11/11/05, a tenor de lo siguiente:
Al respecto, aprecia la Sala que el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser tramitadas las solicitudes de régimen de visitas, es un procedimiento breve, por lo que no se prevé medidas provisionales algunas. Además, siendo que la ley especial estima que el juez requiere de unos informes para establecer el régimen de visitas, visto que con ellos es que puede conocer realmente las condiciones psicológicas y sociales de los padres, entiende la Sala que por tales razones no se previó un régimen “provisional”.
No obstante, el juez de protección, basado en su conocimiento privado y en observancia del interés superior del niño o del adolescente, podría acordar, provisionalmente, que el padre o la madre, dependiendo del caso, tenga comunicación y contacto con el menor hasta tanto establezca el régimen de visitas. (Cursivas y negrillas de esta Sala de Juicio).

De lo anterior se colige que si bien nuestra novísima ley no establece la fijación provisional de un régimen que mantenga el contacto entre un hijo y su padre, la jurisprudencia ha sido clara en que siempre que se tengan elementos de convicción que le permitan al Juzgador establecerlo, este puede hacerlo. Asimismo, resulta un hecho litigioso incontrovertido, los distintos episodios de violencia intrafamiliar que se han suscitado durante el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar que fue convenido por las partes, siendo deber de quien aquí suscribe evitar la afectación que pudiere sufrir la niña ---------- situación que lamentablemente se ha vuelto recurrente en este tipo de casos, a tal punto que ha sido objeto de investigación por diversos autores como la tratadista argentina LIDIAN N. MAKIANICH DE BASSET, en su obra Derecho De Visitas. Régimen Jurídico del Derecho y Deber de Adecuada Comunicación entre Padres e Hijos, Editorial Hammurabi, que señala:

“…Sin embargo, por lo general, la desunión de los padres constituye un caldo de cultivo de conflictos de diversa índole, aunque no siempre alcance estridencia apocalíptica.
Los progenitores suelen quedar atrapados en una maraña de intereses contrapuestos que encuentran su ámbito de expresión a lo largo de un trayecto “infestado” de incidencias judiciales, que transcurren durante el lapso de minoridad de sus hijos, quienes proporcionan una excusa apropiada para que aquellos liberen procesalmente sus frustraciones, humillaciones y heridas abiertas. Esa “jungla de intereses, sentimientos y empecinamientos”, busca su vía de expresión a través de una lucha obcecada y llena de resentimientos en la que quedan, impotente e injustamente involucrados, los hijos…”


En consideración a todo lo antes trascrito nos encontramos en un caso en el cual se observa que hay problemas emocionales entre los adultos; los cuales no deben ir por encima de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a quienes en definitiva el Estado debe garantizar el derecho de convivencia familiar, entiéndase ese contacto que debe existir entre el padre que no tiene la custodia y sus hijos, aunado al hecho que aun no consta en autos resultas del Informe Técnico Integral que deben rendir los expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario, esta Juez Unipersonal Nº VII establece un Régimen de Convivencia Familiar Provisional con Entregas Supervisadas por un lapso de dos meses hasta tanto consten las resultas del Informe Integral, a fin de aminorar los conflictos existentes entre ambos grupos familiares, y así se decide.

II

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL CON ENTREGAS SUPERVISADAS, a favor de la niña -----------: Los días viernes de cada semana, la madre ciudadana ROSANNA ALBANO FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.711.492, deberá traer a la niña -----------, a la sede del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Mezzanina 2, ante el Equipo Multidisciplinario, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y entregarla al progenitor ciudadano MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.387.046, en presencia de los funcionarios del Equipo Multidisciplinario correspondiente, con el objeto que este comparta con su hija fuera de la sede del Circuito Judicial, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las once del mañana (11: 00 a. m.) todos los viernes de cada semana, y así se decide. con el objeto de que el progenitor ciudadano

Se ordena notificar de la presente fijación provisional de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL CON ENTREGAS SUPERVISADAS, a la ciudadana ROSANNA ALBANO FARIAS, plenamente identificada, a fin de que de cumplimiento al mismo. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario comunicándole lo aquí acordado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho de la Juez Unipersonal Nº VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198° y 149°
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. AIMAR VALENCIA RIZO.
Abg. MILAGROS SILVA RAMÍREZ.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS SILVA RAMÍREZ.



Michael