REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 7
Caracas, catorce de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-008593

Vista la diligencia suscrita por el Abogado MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria sobre la condenatoria en costas procesales y el pago retroactivo de la Obligación de Manutención, esta Juez Unipersonal le hace saber al profesional del derecho que la solicitud de pago retroactivo es improcedente, por cuanto la sentencia dictada en el presente caso solo posee efectos ex nunc, es decir desde el momento en el cual se fijó el quantum alimentario, y así se decide.

En cuanto a la condenatoria en costas procesales solicitada, esta Sala de Juicio considera que dada la naturaleza jurídica del fallo en el caso de la Fijación de Obligación de Manutención, es decir el hecho que la sentencia dictada en este tipo de procedimientos lo que busca no es declarar un derecho, ni siquiera el pago de una cantidad cierta, liquida y exigible sino más bien estipular la medida del monto a pagar por el Obligado Alimentario, en virtud de la imposibilidad de los padres de llegar a establecer este por vía consensual, por lo que cabria preguntarse; existe un perdidoso en esta clase de procesos; hay una parte totalmente vencida cuando lo que se resolvió fue una divergencia entre los progenitores; para quien aquí suscribe, la respuesta a estas preguntas deben ser negativas, ya que tal como se dijo en la sentencia definitiva, la Fijación de la Obligación de Manutención por parte de un Tribunal, en modo alguno comporta el incumplimiento por parte del Obligado Alimentario, ni presupone que este sea un mal padre.

De igual forma, la ley que rige la materia en su articulo 484 establece que los niños y adolescentes no serán condenados en costas, por lo que esta Jurisdicente, haciendo una interpretación extensiva de dicha normativa y no existiendo algún otro precepto dentro de dicho instrumento legal sobre la materia, considera que el legislador en materia de Niños y Adolescentes, buscó de esta manera excluir las costas procesales de ciertos y determinados casos, tal como lo serian las causas regidas por el Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, por lo que en criterio de esta sentenciadora en el presente caso no ha lugar a la condenatoria en costas procesales dada la especial naturaleza del fallo, y así se decide.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha 16/12/08.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los catorce días del mes de enero del 2009.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
Dra. AIMAR VALENCIA RIZO.
Abg. MILAGROS SILVA RAMIREZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

LA SECRETARIA.

Michael