REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal VII
Caracas, diecinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2009-000281
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, contentiva de demanda que por OBLIGACION DE MANUTENCION, fue interpuesta por la abogada ANA ROSA GARCIA ALCEDO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 59.838, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JEANETH J. PIÑANGO GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.933.168 en representación de su menor hija --------, venezolana, menor de edad, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS SILVA, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.670.411, esta Juez Unipersonal VII a los fines de pronunciarse observa:
PRIMERO: La peticionante en su escrito libelar señaló que se encuentra domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y actúa en representación de su hija menor de edad, quién igualmente se encuentra residenciada en dicha ciudad.
SEGUNDO: Establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (subrayado y negrillas de la Sala de Juicio).
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“La incompetencia pro la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Tomando en cuenta que la niña de autos, se encuentra domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y dando cumplimiento a lo expresado en las normas antes transcritas, esta Juez Unipersonal VII en virtud de su incompetencia en razón del territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para seguir conociendo del presente asunto contentivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, fue interpuesta por la abogada ANA ROSA GARCIA ALCEDO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 59.838, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JEANETH J. PIÑANGO GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.933.168 en representación de su menor hija ----- en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS SILVA, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.670.411. En consecuencia de ello, DECLINA su competencia en un Tribunal de Protección del Estado Táchira (con sede en San Cristóbal), a quién se ordena remitir las presentes actuaciones originales, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del antes aludido Código. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ

ABG. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO


ABG. IVAN CEDEÑO.