REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 7
Caracas, 20 de Enero de 2009
198° y 149°
PARTE ACTORA: MARIA ALEXANDRA DÍAZ VILAGUT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.507.985, abogado en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.478 y actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa ADMINISTRADORA J.F.G. C.A, sociedad mercantil inscrita ante el registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el número 8, Tomo 75-A Pro, en fecha 15 de mayo de 1992.
PARTE DEMANDADA:EDWIN JOSÉ ORTA ROJAS, JOSÉ OSCAR ORTA HERNÁNDEZ, DALIA COROMOTO ROJAS DE ORTA , -------- venezolanos todos, mayores de edad los tres primeros, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad número V-17.144.711, V-6.521.873, V-6.212.694 y ------, respectivamente los cuatro primeros y sin cédulas el último de nueve (09) años de edad.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.879.
ASUNTO: ACCIÓN POR SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y SU CONSECUENTE DECLARATORIA DE NULIDAD.
I
Por demanda escrita presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se admitió, en fecha (25) de abril de 2006, la presente acción por simulación de contrato de compra-venta y su consecuente declaratoria de nulidad, en la que la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA DÍAZ VILAGUT, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.478, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa ADMINISTRADORA J.F.G. C.A, sociedad mercantil inscrita ante el registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el número 8, Tomo 75-A Pro, en fecha 15 de mayo de 1992, la cual a su vez actúa en nombre y representación de la junta de condominio del Edificio El Samán, acude ante esta Juez Unipersonal número VII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano EDWIN JOSE ORTA ROJAS, a la otrora ------ ---------, venezolanos, ----- el ultimo, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número ---- y V-------, los dos primeros y sin cédula el último, para que convengan o en su defecto sean condenados por esta Juez, en que:
1) la compraventa del inmueble distinguido con el número 141, del piso 14, del edificio El Samán, ubicado en la manzana E-3, zona 4, Urbanización La Urbina, con frente a la calle 1, Municipio Sucre del Estado Miranda, contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de dos mil cinco (2005), bajo el número 26, Tomo 22, Protocolo Primero, es UNA COMPRA-VENTA SIMULADA.
2) Sea decretada la existencia de un Fraude a la Ley.
3) Sea declarada la nulidad de dicha compra-venta.
4) Se condene a la parte perdidosa en el pago de las costas y costos.
5) Se condene al pago de los gastos extrajudiciales, los cuales ascienden a la cantidad de seiscientos cinco bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos de bolívar fuerte.
Todos los argumentos y pedimentos del libelo de la demanda, se sustentan en la imposibilidad de demandar el cobro de las cuotas de condominio atrasadas por el inmueble identificado ut supra, el cual le pertenece en pleno a los demandados, con la subsecuente condenatorias en costas de los mismos, por cuanto al momento de interponer la presente demanda, dos de ellos tres son menores de edad y existe la prohibición expresa del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los demandados e igualmente se acordó la notificación de la vindicta pública.
Notificado el Fiscal 97º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado los demandados en el presente procedimiento, se dejó constancia de ello por esta misma Sala de Juicio.
En la oportunidad Legal fijada por esta Sala de Juicio para la contestación de la demanda, compareció el abogado NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.879, quien consignó escrito de contestación constante de treinta y ocho (38) folios útiles y tres anexos en el que alegó a favor de sus representados lo siguiente:
1) La falta de cualidad de la parte actora (ADMINISTRADORA J.F.G. C.A) para sostener juicio por simulación en contra de sus representados, de acuerdo a lo pautado en el contrato de administración que los rige, así como de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de propiedad Horizontal, ya que entre las atribuciones que corresponden al administrador no se encuentra pautada la pretensión de simulación de negocios jurídicos, sino que su gestión está limitada a la administración de las cosas comunes.
2) La falta de interés legítimo actual para proponer la pretensión de simulación de venta, por cuanto lo adeudado en condominio está debidamente garantizado por el inmueble en cuestión, independientemente de quién sea su propietario. Así mismo alega que la condenatoria en costas de un futuro juicio de cobro de bolívares por deuda de cuotas de condominios, es una simple expectativa de un eventual derecho.
3) Que la compra venta del inmueble en cuestión se realizó con el cumplimiento de todos los extremos legales exigidos y no es producto del capricho de los ciudadanos JOSE OSCAR ORTA HERNANDEZ y DALIA COROMOTO ROJAS DE ORTA, tal y como lo plasma la misma Autorización Judicial para Comprar que sentenció la Sala número XIII de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con la opinión favorable de la representación de la Vindicta Pública, por lo que niega y rechaza categóricamente que sus representados hayan cometido fraude a la Ley.
Abierto a pruebas el presente procedimiento, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Estando dentro de la oportunidad Legal para dictar la decisión de fondo dentro del presente caso, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
III
PUNTO PREVIO
Verdaderamente el caso que ha sido expuesto a la consideración de esta Jurisdicente es de naturaleza compleja, no sólo porque el mismo se refiere a la nulidad de una compra venta, de un inmueble del cual son propietarios dos menores de edad y un adulto, presuntamente por haber ellos incurrido en fraude a la Ley con un negocio simulado, sino porque los contratos de donde dimanan las expresiones de voluntades (compra venta y administración), así como la causa petendi que abre la compuerta a la celebración del contrato de compraventa (autorización judicial para comprar) y la cualidad misma de la parte actora, son puntos concretos que están, todos ellos, siendo objetados por ambos contendores procesales, en consecuencia se vuelve menester el realizar una breve disertación previa, por parte de quien aquí suscribe, para profundizar abiertamente en la relación de causalidad existente entre todos los documentos aportados a las actas del presente asunto en concatenación a los argumentos esbozados por ambas partes, para poder concluir de allí el mérito o no del fondo del presente asunto y para ello tenemos que:
Se le otorga pleno valor probatorio a los documentos públicos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones que rielan a las actas del presente asunto, de donde se evidencia y comprueba, el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA DÍAZ VILAGUT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.507.985, abogado en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.478, y actuando en nombre y representación de la empresa ADMINISTRADORA J.F.G. C.A (anexado marcado “A”), así como la venta del 66,66% que del inmueble hiciera el ciudadano EDWIN JOSE ORTA ROJAS, ----- (anexado marcado “C”), así como el Acta de Junta de Condominio de fecha veintiséis (26) de mayo de 2005, contentiva de la Autorización a que hacen referencia las cláusulas SEPTIMA y NOVENA del contrato de administración celebrado entre la ADMINISTRADORA J.F.G. C.A y la Junta de Condominio del edificio El Samán (folios 37 al 40 y sus vueltos), así como las actas de nacimiento de los demandados y así se hace saber.
Ahora bien, la parte actora, a sabiendas que, para la fecha de interposición de la presente acción de nulidad por fraude a la ley por simulación de compra venta, por cuanto el inmueble de marras le pertenece (en un 66%) en propiedad a la ----------, acuden ante esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número VII de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para demandar la nulidad del contrato en cuestión, bajo la premisa de que para ellos poder demandar las cuotas atrasadas del pago de condominio del referido inmueble, con la posibilidad de una condenatoria en costas, necesitan que la propiedad del mismo pase a ser de exclusiva detentación del hermano de los dos antes señalados, ciudadano EDWIN JOSÉ ORTA ROJAS, por cuanto de no ser ello así, les sería aplicable la prohibición expresa que se encuentra planteada en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual reza:
“Los niños y adolescentes no serán condenados en costas.”
Lo anterior no acepta interpretación en contrario y por ende se justifica la declaratoria previa de nulidad, con su consecuente efecto jurídico (ostentación exclusiva del derecho de propiedad del inmueble en cuestión por parte del ciudadano EDWIN JOSÉ ORTA ROJAS) para posteriormente proceder, en caso de que sea procedente, a la demanda de las cuotas insolutas de condominio que la ADMINISTRADORA J.F.G. C.A., en nombre y representación de la junta de propietarios del edificio El Samán y su eventual condenatoria en costas. Con lo antes señalado, se puede concluir, que la segunda excepción opuesta por la parte demandada, es decir, la falta de interés legítimo actual, no puede prosperar en Derecho, ya que no es cierto que la eventualidad del derecho que ha de ser declarado a favor de los accionantes en el futuro juicio de cobro de bolívares, no sea actual, por cuanto desde el mismo momento en el cual se interponga la respectiva acción e incluso antes, los actores no tienen ni siquiera remotamente la posibilidad de obtener una condenatoria en costas a su favor, por prohibición expresa de la Ley Orgánica que rige la materia y así se hace saber.
No obstante lo anterior, debe esta Jurisdicente, en atención al principio de la exhaustividad del fallo, que la obliga a ahondar en sus razonamientos lógicos sustentadores del silogismo judicial mismo, aclarar que, por cuanto las máximas de experiencias le han demostrado a la misma que toda regla general tiene su excepción, para el presente caso, se considera que tal excepción de condenatoria en costas, podría ser aplicada cuando el bien inmueble, sobre el cual pesa la presunta deuda de condominio y que es el objeto de la demanda, no sea de exclusiva propiedad de los menores de edad, tal y como acontece aquí, ya que el ciudadano EDWIN JOSE ORTA ROJAS, es propietario de la tercera parte del inmueble, aunado a la circunstancia fáctica de que él fue quien le vendió las otras dos terceras partes a sus hermanos menores de edad, con el respectivo compromiso de evicción en caso de cualquier vicio oculto, como una posible deuda de condominio no señalada en la autorización judicial respectiva, conllevaría al ya mencionado a soportar él solo la excepcional pero viable condenatoria en costas, en caso de resultar totalmente vencido en el juicio respectivo. Pero como dicha declaratoria escapa esencialmente del alcance y cognición de esta Juez Número VII, solamente el avistamiento de tal excepción, sirve de basamento para afianzar la improcedencia de la falta de interés legítimo y actual invocada por la parte demandada y ello conlleva a la declaratoria Sin Lugar de la segunda excepción opuesta por la misma, es decir, por tratarse el presente asunto de la acción para retornar la propiedad del inmueble al vendedor y con ello demandarlo por cobro de bolívares con su consecuente declaratoria en costas, para soslayar la prohibición expuesta en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es actual y legítimo el interés con el que se actúa y así se decide.
En otro sentido de ideas y en atención a la primera excepción opuesta, es decir, la falta de cualidad en la persona del actor, ADMINISTRADORA J.F.G. C.A., para intentar la presente acción de nulidad de compra venta por fraude a la ley como consecuencia de una simulación de negocio, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Jurisdicente establecer:
Del estudio minucioso del documento de autorización concedido por la Junta de Condominio del edificio El Samán, el cual riela a los folios treinta y ocho (38), treinta y nueve (39), cuarenta (40) y sus vueltos, se tiene que en su cuerpo se determina claramente:
“Nosotros,… Junta de Condominio… El Samán… por medio de este documento… Autorizamos a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA J.F.G. C.A.,… para que en representación de la comunidad de propietarios de Residencia El Samán, ejerza las acciones judiciales pertinentes para lograr el cobro de las cuotas de condominio vencidas correspondientes al apartamento… ciento cuarenta y uno (141)…” (Resaltado de esta Juez).
Con lo resaltado ut retro, se puede deducir que la eventual acción a interponerse, con la finalidad de lograr el cobro de las cuotas de condominio, está suficientemente respaldada por la junta de condominio del edificio residencia El Samán, no obstante tal y como lo asevera la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, la presente acción de nulidad de compra venta por simulación de negocio en fraude a la Ley, intentada por la ADMINISTRADORA J.F.G. C.A., en un presunto uso de un mandato o autorización de la junta de condominio en cuestión para obrar por los condóminos, no se halla evidenciado en forma alguna en ninguna de las actas que conforman el presente asunto, excepción que, a criterio de esta Jurisdicente, incluso pudo haber sido subsanada durante la secuela del presente procedimiento, pero por cuanto la parte actora en forma alguna lo hizo, a sabiendas de la oposición expuesta por la parte demandada, conlleva a esta juez a la declaratoria Con Lugar de la misma y en consecuencia debe ser declarada Sin Lugar la presente demanda de nulidad de compra venta por la falta de cualidad de la parte actora ADMINISTRADORA J.F.G. C.A., para demandar dicha acción en nombre o representación de la junta de condominio del edificio Residencias El Samán, lo que exonera a esta última mencionada, de poder ser condenada en costas por la insuficiencia de la autorización que motivo a la dispositiva de este fallo, en consecuencia deberá ser condenada al pago de las costas la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.F.G. C.A., y así se hará constar expresamente en la parte dispositiva de esta Sentencia y así se hace saber.
IV
DISPOSITIVA
|Es por todo lo anteriormente señalado, por lo que esta Juez Unipersonal N° VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta, de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, de falta de cualidad en la persona del actor para accionar la nulidad de la compra venta del inmueble distinguido con el número 141, del piso 14, del edificio El Samán, ubicado en la manzana E-3, zona 4, Urbanización La Urbina, con frente a la calle 1, Municipio Sucre del Estado Miranda, contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de dos mil cinco (2005), bajo el número 26, Tomo 22, Protocolo Primero, en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de nulidad de compra venta por simulación de negocio en fraude a la Ley, incoada por la ciudadana MARIA ALEXANDRA DÍAZ VILAGUT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.507.985, abogado en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.478 y actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa ADMINISTRADORA J.F.G. C.A, sociedad mercantil inscrita ante el registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el número 8, Tomo 75-A Pro, en fecha 15 de mayo de 1992, intentada en contra de los ciudadanos EDWIN JOSE ORTA ROJAS -----, venezolanos, mayores de edad los dos primeros y de nueve años de edad el ultimo, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-17.144.711 y -----, los dos primeros y sin cédula el último y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de la improcedencia de la presente acción, se condena en costas a la empresa mercantil ADMINISTRADORA J.F.G. C.A, inscrita ante el registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el número 8, Tomo 75-A Pro, en fecha 15 de mayo de 1992 y así se decide.
Por cuanto la presente decisión salió publicada fuera del lapso de ley, se acuerda la notificación de ambas partes, de conformidad a lo contemplado en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal de Juicio Número VII del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
Dra. AIMAR VALENCIA RIZO.
ABG. IVÁN CEDEÑO.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley se registró y publicó la anterior decisión siendo las horas que indique el sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO.
AVR/IC/Leudys
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