REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Juez Unipersonal Nº 10.

ASUNTO: AP51-S-2008-013304

Solicitantes: MARLY DEL VALLE CARABAÑO AVENDAÑO y CÉSAR ENRIQUE ALFONZO TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.283.672 y V-7.945.800, respectivamente.
Niño: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A.-

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos MARLY DEL VALLE CARABAÑO AVENDAÑO y CÉSAR ENRIQUE ALFONZO TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.283.672 y V-7.954.800, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho desde el mes de septiembre del año 2002, y la cual fue admitida en fecha primero (01) de Agosto de 2008.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2008, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2008, compareció la Abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91ª) del Ministerio Público, quién emitió su opinión favorable en la presente causa.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este despacho judicial, estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARLY DEL VALLE CARABAÑO AVENDAÑO y CÉSAR ENRIQUE ALFONZO TORO, ya identificados, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2000, ante el Alcalde del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Del vínculo matrimonial se procreó un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), en tal virtud, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del referido niño, será compartida entre ambos padres, mientras que la CUSTODIA del mismo, será ejercida por la madre ciudadana MARLY DEL VALLE CARABAÑO AVENDAÑO, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano CESAR ENRIQUE ALFONZO TORO, suministrarrá la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, y la cual será aumentada anualmente, de mutuo acuerdo por los padres, igualmente el padre se compromete a contribuir por separado con los gastos necesarios de atención médica y dental, medicinas, vestido, colegio, libros y cualquier otro gasto que fuera necesario para el mejor bienestar de su hijo...”.
En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Respecto al año lectivo escolar, el padre tendrá derecho de buscar a su hijo de lunes a viernes en horario matutino para trasladarlo a sus actividades escolares, podrá conducir a su hijo a un lugar distinto al de la residencia del mismo, y pernotar con él un fin de semana alterno de cada mes, queda entendido, que la salida del niño con su padre, los fines de semana será alternos y se producirán los viernes a las 5:00 p.m. y será reintegrado a su hogar los domingos a las 5:00 p.m., ratificándose lo demás acordado por ambos progenitores, respecto a las vacaciones escolares, a los días festivos de semana santa y carnaval, el día del padre, el día de la madre con ésta y celebración de la navidad y año nuevo...”.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diecinueve (19) de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. MAIRIM RUÍZ RAMOS.
Abg. PEDRO DUQUE.
En horas de despacho del día de hoy de registró y publicó la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO DUQUE.

Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-013304
Luis Serrano.