REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional. Juez Unipersonal Nº 10.
ASUNTO: AP51-S-2008-017810
SOLICITANTES: JORGE ALBERTO GARCIA REYES y BENEDICTA MENDOZA HUERTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.300.203 y V-17.300.042, respectivamente.
ADOLESCENTE: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de Octubre de 2008, por los ciudadanos JORGE ALBERTO GARCIA REYES y BENEDICTA MENDOZA HUERTA, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de agosto de 2003.
Se admite dicha solicitud, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2008, y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En su oportunidad correspondiente, la Abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, solicitó se instara a las partes a indicar la fecha exacta de separación.
Por diligencia de fecha 09/12/2008, la ciudadana BENEDICTA MENDOZA HUERTA, debidamente asistida de abogado, indicó lo solicitado por la Representación del Ministerio Público
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A incoada por los ciudadanos JORGE ALBERTO GARCIA REYES y BENEDICTA MENDOZA HUERTA, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha quince (15) de Abril del año 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Del vínculo matrimonial se procreó una (1) hija de nombre: (se omite el nombre conforme al artículo 65 ejusdem), en tal virtud, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la referida adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos, será compartida entre ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de la misma, será ejercida por la madre ciudadana BENEDICTA MENDOZA HUERTA, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…el ciudadano JORGE ALBERTO GARCIA REYES, se compromete a pasar mensualmente la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.190.00), cantidad que entregara directamente a la madre de la adolescente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. El monto de dicha Obligación de Manutención, tal como lo dispone el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ajustará automática y proporcionalmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “… el padre ha venido realizando de la manera más abierta posible, el régimen de convivencia familiar, tomando en cuenta que no interrumpa el descanso y labores escolares de su hija. En cuanto a las festividades Navideñas y Año Nuevo, cuando las Navidades la pase con el padre, el Año Nuevo y Reyes lo pasará con la madre, y así sucesivamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasara con la madre, en forma alternativa año tras año. El Día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños la pasará con su progenitora pudiendo el padre asistir a la reunión que se celebre por esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre y viceversa…”
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, diecinueve (19) de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
Abg. PEDRO DUQUE.
En la misma fecha de hoy, en horas de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO DUQUE.
AP51-S-2008-017810
Luis serrano.
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