REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional. Juez Unipersonal Nº 10.

ASUNTO: AP51-S-2008-009626

SOLICITANTES: ROSA ANGELA HERNANDEZ LEÓN y JOHENYS JOSE VIVAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.587.966 y V-12.398.043 respectivamente.
NIÑO: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de Junio de 2008, por los ciudadanos ROSA ANGELA HERNANDEZ LEÓN y JOHENYS JOSE VIVAS ROMERO, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho desde el mes de agosto de 2002. Se admite dicha solicitud, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2008, y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En su oportunidad correspondiente, la Abogada GLORIA GONZALEZ MARIN, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) (E) del Ministerio Público, opinó favorablemente en la presente solicitud.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A incoada por los ciudadanos ROSA ANGELA HERNANDEZ LEÓN y JOHENYS JOSE VIVAS ROMERO, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha (13) de febrero del año 1998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Del vínculo matrimonial se procreó un (1) hijo de nombre: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), en tal virtud, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será compartida entre ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA del mismo, será ejercida por la madre ciudadana ROSA ANGELA HERNANDEZ LEÓN, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se ratifica en la misma forma, lo acordado por los progenitores en los términos siguientes: “…Hemos convenido que el mismo será de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.600.00), el cual deberá ser aportado de por mitad por cada uno de nosotros, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 300.00), por parte del padre distribuidos de la siguiente manera: CIENTO CIENCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.150.00) el primer día de cada mes y una cantidad igual, es decir CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150.00) los días dieciséis de cada mes; y otra cantidad igual por parte de la madre. Igualmente se establece una BONIFICACIÓN ESPECIAL que deberá comportar el padre en los meses de agosto y diciembre, de una cantidad igual adicional, ya que en esos meses es cuando se efectúan los mayores gastos en beneficio del niño, por ser los mismos las temporadas escolares y gastos navideños, por lo tanto en esos meses el padre deberá contribuir a favor del niño la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.300.00), en el mes de Septiembre y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.300.00), en el mes de Diciembre. Todo esto para garantizar el cabal y efectivo cumplimiento de la Obligación de Manutención así como el derecho que tiene el niño de un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, cubrir los gastos de educación, visitas médicas y habitación el cual será cumplida por ambos progenitores, así mismo están de común acuerdo que dichos montos serán depositados por el padre en la cuenta corriente signada bajo el Nro. 0134-0008-37-0081073171, perteneciente a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuyo titular de la cuenta es la madre: ROSA ANGELA HERNANDEZ LEÓN, los días primero y dieciséis (16) de cada mes tal como se estableció anteriormente. 2 Asimismo, hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo que aparte de lo arriba trascrito, que las matriculas escolares, gastos de odontología, transporte escolar cuando llegue el momento, asistencia hospitalaria, medicinas, vestidos, calzados serán compartidos por ambos progenitores en forma conjunta. 3. A tal efecto, para garantizar el cabal cumplimiento de lo expuesto, en virtud que el padre no se encuentre para el momento de efectuar dichos gastos. La madre se compromete a justificar dichos gastos por medio de facturas debidamente certificadas por el ente que lo expida, las cuales serán enviadas al progenitor por cualquier medio idóneo y el cual será sufragado conjuntamente por ambos. La cantidad fijada por obligación a que se contrae el presente literal, se irá ajustando anualmente de forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, establecido en el artículo 369 de la citada Ley.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre se compromete a cumplir lo siguiente: 1 Los días sábados y domingos el padre visitará a su hijo cuando a bien tenga en horarios diurnos en el hogar materno. Así mismo el padre tendrá la posibilidad de conducir al niño a un lugar distinto al de su residencia, siempre y cuando no moleste las horas de sueño, descanso, alimentación, aseo y recreación del niño, previa notificación y autorización de la madre. 2. En caso de las festividades de navidad es decir 24 y 31 de Diciembre, el padre podrá visitar al niño en el hogar materno y podrá conducir a al niño a un lugar distinto al de su residencia en horario diurno previa notificación y autorización de la madre. En cuanto a las vacaciones escolares así como los días feriados serán disfrutados por el niño al lado de su madre, pudiendo disfrutar de la compañía del padre o pudiendo este último dirigirlo a un lugar distinto del hogar materno previa notificación y autorización de la madre.3. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre.4. La celebración del cumpleaños del niño será organizada alternativamente por cada uno de los progenitores. En dichas celebraciones siempre podrán participar los familiares paternos y maternos.5. Igualmente se establece que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, fuera del hogar materno como por ejemplo a la salida de clases del mismo o en actos culturales que pueda tener, siempre que no interrumpa sus labores escolares.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, veintidós (22) de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
Abg. PEDRO DUQUE.
En la misma fecha de hoy, en horas de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO DUQUE.
AP51-S-2008-009626
Luis Serrano.