REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala de Juicio Número X
198° y 149°
PARTE ACTORA: ROSA ALBINA MAZA LEIVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.885.479, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la ciudadana NADHEZTKA PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Suplente del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE DEMANDADA: PORFIRIO ENRIQUE RUIZ LEANDRES, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-9.418.117.
ASUNTO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN CONJUNTAMENTE CON CUMPLIMIENTO DE LA MISMA.
Se da inicio a la presente causa de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN CONJUNTAMENTE CON CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, mediante escrito presentado por la ciudadana ROSA ALBINA MAZA LEIVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.885.479, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre conforme al artículo 65 ejusdem), debidamente asistida por la ciudadana NADHEZTKA PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Suplente del Área Metropolitana de Caracas, quien ocurre y expone:
Que de su relación matrimonial con el ciudadano PORFIRIO ENRIQUE RUIZ LEANDRES, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-9.418.117, fueron procreados los dos hijos ya mencionados.-
Que por Convenimiento de Obligación de Manutención, debidamente homologado por la Sala de Juicio número XI de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área metropolitana de Caracas, ambos progenitores fijaron el monto por tal concepto en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F.350,00) FUERTES MENSUALES, más sendas bonificaciones adicionales en los meses de septiembre y diciembre de cada año por concepto de ayuda de inicio de año escolar y gastos decembrinos.-
Que por cuanto el padre de sus hijos no ha aportado correctamente el monto establecido, ya que adeuda los meses de marzo, abril, la mitad de mayo y la mitad de la bonificación especial del mes de julio del año 2008, lo cual totaliza la cifra de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.F.1.392,00) FUERTES, con los intereses incluidos, aunado al hecho de que el monto establecido es insuficiente para cubrir los gastos necesarios para la crianza de su prole, es por lo que, comparece en nombre de ellos, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 y 384 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demandar en Revisión de Obligación de Manutención conjuntamente con el cumplimiento de la misma por los meses atrasados y no pagados que se señalaron anteriormente, al ciudadano PORFIRIO ENRIQUE RUIZ LEANDRES, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por esta Sala de Juicio en aportar por tal concepto la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES, y cancelar por lo adeudado UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.F.1.392,00) FUERTES respectivamente, ya que a su decir la parte demandada produce suficiente ingresos para ello.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Iniciado el procedimiento, se le da entrada y se admite la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante auto de fecha 27 de octubre del año 2008 y se ordena la citación del demandado, de conformidad a lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió a librar boleta de citación personal del obligado, haciéndosele saber que el día de la comparecencia se celebraría un acto conciliatorio entre las partes, previo al acto de contestación de la demanda a la referida solicitud, de conformidad a lo contemplado en el artículo 516 eiusdem. Así mismo se libraron los respectivos oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas por el actor y se acordó la notificación del representante de la Vindicta Pública.-
En fecha 18 de noviembre de 2008, el demandado fue citado personalmente y en fecha 25 de los mismos, la profesional del derecho YNES DIAZ DE ORELLANA, en su carácter de Fiscal 91° del Ministerio Público, se dio por notificada y solicitó expresamente el cierre del presente asunto en razón a que, según su criterio, no es posible acumular dos procedimiento o pedimentos en un solo libelo.-
En fecha doce (12) de diciembre de 2008, se recibió del sitio de trabajo del demandado el informe de sueldo en el cual aparece su sueldo básico mensual en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.860,00) MENSUALES, más CIEN BOLÍVARES FUERTES MENSUALES y un promedio de Horas Extras de UN MIL TRESCIENTOS (Bs.F.1.300) BOLÍVARES FUERTES.-
En fecha ocho (08) de enero de 2009, siendo la oportunidad legal para que se llevase a cabo el Acto Conciliatorio para el presente caso, no compareció la parte actora, ni el demandado, por lo que se dejó constancia de tal circunstancia.-
Abierto a pruebas el presente caso, estando dentro de la oportunidad legal previsto para ello, solamente la parte actora promovió y evacuó las que consideró pertinentes.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar analizar la procedencia o no de la presente demanda es menester el dilucidar la petición expresa que, en fecha 25 de noviembre del año 2008, hiciere la representación de la Vindicta Pública DRA. YNES DIAZ DE ORELLANA, la cual riela al folio cincuenta y seis (56) de este asunto y se refiere -según su entender – a una inepta acumulación de pretensiones. En su diligencia la Fiscal del Ministerio Público expone:
“En vista de la DE DEMENDA (sic) DE REVISIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que cursa por ante esta Sala de Juicio… Esta Representación del Ministerio Público… solicita… el cierre de dicha causa. Por cuanto no se debe acumular los procedimientos de conformidad a la norma…”.

Siendo que en su diligencia transcrita parcialmente, la Fiscal YNES DIAZ DE ORELLANA no señala cuál es la norma que resulta aplicable al caso, de seguidas pasará esta Juzgadora a transcribir los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil que rezan:
“Artículo 77
El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

Con el sustento legal que antecede, puede esta Juez Unipersonal de la sala de Juicio número X, verificar que; a) en la presente causa no se acumularon pretensiones que se excluyen entre sí, ya que el cumplimiento de una obligación de manutención y la revisión de la misma, apuntalan hacia la misma vertiente de Proteger y hacer efectivos los Derechos que amparan al débil jurídico; b) ambos procedimientos son compatibles por cuanto se rigen por los mismos lapsos legales establecidos en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y; c) este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de las dos acciones (Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención) en caso de ser interpuestas por separado, en consecuencia el argumento de inepta acumulación, invocado por la Representante de la Vindicta Pública, no sólo es improcedente por carecer de sustento legal sino que el mismo es insustentable en lo que respecta a la no acumulación que plasma en la parte in fine de su diligencia de fecha 25 de noviembre del año 2008, ya que lo que podría llegar a ser no acumulable, en el caso eventual de llegar a serlo, son las pretensiones o pedimentos contenidos en un libelo de demanda, pero nunca los procedimientos para tramitar las respectivas acciones y así se establece.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En otro sentido de ideas, habiendo sido resuelto ya el punto previo necesario, la presente es una causa, de Revisión de Obligación de Manutención conjuntamente interpuesta con la acción de Cumplimiento de la misma, incoada por la ciudadana ROSA ALBINA MAZA LEIVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.885.479, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre conforme al artículo 65 ejusdem), debidamente asistida por la ciudadana NADHEZTKA PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Suplente del Área Metropolitana de Caracas y al respecto, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

De la misma manera el artículo 369 eiusdem pauta:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”...
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados,...”

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente acción es necesario el analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente caso y para ello tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al momento de dar inició a la presente solicitud, la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente y de la niña (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como la sentencia definitivamente firme de fecha tres (03) de agosto de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Número XI de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, documentales éstas de las que se constata la relación paterno filial de los involucrados, así como el monto de manutención fijado en TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES que se pretende revisar aquí y a los que se les otorga su pleno valor probatorio por ser documentos éstos que por su naturaleza de públicos, emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, esta Juez Unipersonal número X les otorga todo su valor probatorio y ha de apreciarlas al momento de dictar la dispositiva del presente fallo en lo que concierne al vínculo paterno filial, ya que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada y así se decide.-
Promovió y evacuó prueba de informe al sitio de trabajo del demandado, para demostrar con ello su capacidad económica, dicha resulta por ser documentos obtenidos de conformidad a lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al ser tachada ni impugnada en su debida oportunidad por la parte demandada, esta Sala de Juicio les otorga todo el valor probatorio para lo cual fueron promovidos y ha de apreciarlos como plena prueba en lo que respecta al sueldo básico mensual de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.860,00) MENSUALES, más CIEN BOLÍVARES FUERTES MENSUALES y un promedio de Horas Extras de UN MIL TRESCIENTOS (Bs.F.1.300) BOLÍVARES FUERTES que percibe el ciudadano PORFIRIO ENRIQUE RUIZ LEANDRES y así se decide.-
Demostrado como está el hecho del vínculo filial existente entre el adolescente y la niña de marras con el obligado en manutención, así como las necesidades que se generan por la corta edad de la que los primeros disponen (13 y 09 años respectivamente), que los imposibilita de proveerse por sí mismos de sus necesidades más básicas de alimentos, vestido, educación, cultura y, recreación y demostrada igualmente la capacidad económica del ciudadano PORFIRIO ENRIQUE RUIZ LEANDRES, se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así se establece.-
La capacidad económica a la que se hace referencia en el aparte anterior, se pudo constatar no sólo en la cantidad UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES MENSUALES FUERTES sino que adicionalmente, aún y cuando el patrono del demandado no especificó sí las horas extras promediadas eran devengadas de forma mensual o anual, no obstante en el peor de los casos (para el demandado) sería que ellas se produjeran anualmente lo que al ser prorrateado entre los doce meses del año, nos arrojaría un promedio mensual que superaría los CIEN BOLÍVARES FUERTES, trayendo como consecuencia que el total de ingresos mensuales o capacidad económica del demandado quedaría establecido en una cifra que rondaría por encima de los DOS MIL BOLÍVARES FUERTES y al ser la cifra de QUINIENTOS BOLÍVARES lo que se demanda en este asunto, concatenado al hecho de que el demandado no alegó ni probó tener otras cargas familiares, es lo que conlleva a la convicción a esta Jurisdicente de que debe prosperar en derecho la acción o petición aquí propuesta y así se hace saber.-
Ahora bien, en atención a la acción conjunta de cumplimiento de obligación de manutención, por cuanto el demandado no compareció en forma alguna a dar contestación al fondo de la misma; aunado al hecho de que el pedimento que se hace en ella no es ilegal y; concordando estas circunstancias a la falta de material probatorio por parte del mismo durante el íter procesal (como lo sería la consignación de los vouchers bancarios que demuestren que sí pagó), se constata de esta forman la presencia de los tres requisitos necesarios para la concreción de lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, en contra del demandado, en lo que respecta a la acción de cumplimiento de obligación de manutención, es por lo que considera esta jurisdicente la inoficiosidad de la verificación de los montos que alega la actora que se les adeuda por obligación de manutención de los meses de marzo, abril, la mitad de mayo y la mitad de la bonificación especial del mes de julio del año 2008, lo cual totaliza (según la actora) la cifra de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.F.1.392,00) FUERTES, con los intereses incluidos y en consecuencia se debe dejar asentado en la dispositiva de esta Sentencia que ello es lo justo y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN de OBLIGACION de MANUTENCIÓN conjuntamente intentada con la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la ciudadana ROSA ALBINA MAZA LEIVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.885.479, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre conforme aen comento), debidamente asistida por la ciudadana NADHEZTKA PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Suplente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Ciudadano PORFIRIO ENRIQUE RUIZ LEANDRES, antes identificado, en consecuencia:
PRIMERO: Se fija el nuevo monto de manutención que el ciudadano PORFIRIO ENRIQUE RUIZ LEANDRES debe suministrarle a sus hijos (se omite el nombre conforme al artículo 65 ejusdem), en la cantidad de CINCO OCTAVOS (5/8) DE UN SALARIO MÍNIMO, lo que en la actualidad se equipara a la cifra de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500,00) MENSUALES, pagaderos en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.250,00) EXACTOS, que deberán ser directamente descontados de la nómina de sueldo del demandado, por el atrasado injustificado en el que incurrió, y depositados en la cuenta de corriente que se encuentra abierta en el Banco Provincial a nombre de la ciudadana ROSA ALBINA MAZA LEIVA, ya identificada, pudiendo ser movilizada libremente por su titular. Así mismo se fijan dos bonos adicionales por concepto de inicio de año escolar y gastos navideños en la cantidad de UN (1) SALARIO MINIMO Y UN QUINTO DE OTRO SALARIO MÍNIMO, es decir, lo que en la actualidad se equipara a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.000,00) EXACTOS, debiendo ser canceladas cada una de estas dos últimas fijadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes respectivo.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano PORFIRIO ENRIQUE RUIZ LEANDRES, al pago de la cifra de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.F.1.392,00) FUERTES, correspondiente a los meses los meses de marzo, abril, la mitad de mayo y la mitad de la bonificación especial del mes de julio del año 2008 insolutos y no pagados hasta la fecha actual. El monto global aquí condenado a pagar causará intereses a la rata del uno por ciento mensual desde la presente fecha.-
TERCERO: Se decreta medida de embargo preventiva sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, hasta por el monto equivalente a treinta y seis mensualidades futuras de obligación de manutención, más seis bonificaciones especiales, para garantizar el cumplimiento futuro de las misma. Líbrense los oficios pertinentes.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2009.
LA JUEZ EL SECRETARIO

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. PEDRO DUQUE
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las diez y un minuto de la mañana (10:01 a.m.)
EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO DUQUE
EXP: AP51-V-2008-017945
MRR/PD/Leudys