REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional. Juez Unipersonal Nº 10.
Caracas, 26 de Enero de 2009.
ASUNTO: AP51-S-2008-015757
SOLICITANTES: JUAN JOSE PANTOJA QUINTERO y ZULAY RODRIGUEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.480.199 y V-6.267.569, respectivamente.
NIÑA: (Se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, por los ciudadanos JUAN JOSE PANTOJA QUINTERO y ZULAY RODRIGUEZ MONTILLA, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada COROMOTO VEZGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.408, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, alegando que se encuentran separados de hecho desde el día 01 del mes de junio de 2002.
Se admite dicha solicitud, en fecha primero (01) de Octubre de 2008, y por auto de fecha 18/12/2008, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En su oportunidad correspondiente, la Abogada GLORIA GONZALEZ MARIN, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) (E) del Ministerio Público, no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A incoada por los ciudadanos JUAN JOSE PANTOJA QUINTERO y ZULAY RODRIGUEZ MONTILLA, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha diecisiete (17) de marzo del año 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Del vínculo matrimonial se procreó una (01) hija de nombre: Se omite el nombre conforme al artículo 65 ejusdem), en tal virtud, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la referida niña en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será compartida entre ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de la misma, será ejercida por la madre ciudadana ZULAY RODRIGUEZ MONTILLA, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre JUAN JOSE PANTOJA QUINTERO, se compromete de mutuo acuerdo a suministrar la cantidad de: DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F.200.00), además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gasto de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual según el Aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de mutuo acuerdo establecieron los padres, que la niña va pasar un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre de forma alternativa, en cuanto a los días festivos, carnavales, Semana Santa, vacaciones escolares y diciembre, y otra que revistan de gran importancia, con sus hijos siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, y oyendo a la niña siempre con la mayor armonía y teniendo como único norte el bienestar de sus hijos, e inculcando a sus hijos el sentido del respeto, obediencia, y consideración hacia los padres afín de procurar la mejor formación moral, espiritual y social de la niña tal como lo establece el artículo: 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, 26 de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
Abg. PEDRO DUQUE.
En la misma fecha de hoy, en horas de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO DUQUE.
AP51-S-2008-015757
Gustavo
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