REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 10
Veintiséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-010446
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, relativa de Demanda de Divorcio con fundamento en la causal Segunda (2)° y Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, que fuere incoada por la ciudadana MARGIE YANET CISNEROS VALERIO, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.954.070, y en especial el auto que antecede de fecha 21 de Enero de 2009, mediante la cual se dejó constancia que no se llevo al cabo el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, evidenciándose de lo anterior que la accionante no compareció de manera personal al citado acto conciliatorio, esta Juez Unipersonal X, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendría lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Subrayado y negrillas de esta Sala de Juicio)

El artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…”. (Subrayado de esta Sala de Juicio)

Asimismo, el artículo 154 de precitado código establece que, el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, de lo cual se concluye que, la falta de comparecencia de la demandante en forma personal al Acto Conciliatorio será causa de extinción del proceso, a este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1806, expediente Nº 05-710, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, estableció:
“ Explica la parte formalizante, que en la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, asistió la representación judicial de la accionante, tal como se puede evidenciar del acta que se levantó al efecto, pero que no obstante de ello, después de su realización se declaró extinguido el juicio de divorcio por la no comparecencia personal de la parte demandante.
Informa, que el auto que declaró extinguido el proceso debió ser revocado, por cuanto el acto una vez realizado había alcanzado su fin, y al no revocarlo infringió por falta de aplicación el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Así pues, denunciada como ha sido la falta de aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio de la demanda, en tal sentido, mal puede delatarse la falta de aplicación de dicho artículo…”. (Subrayado y negrillas de esta Sala de Juicio)

De todo lo anterior se colige que la parte demandante, de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, debe asistir personalmente al segundo acto conciliatorio, so pena de extinción del proceso, en consecuencia, esta Juez Unipersonal X, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, declara la EXTINCIÓN del proceso en la presente causa; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS


EL SECRETARIO

PEDRO DUQUE