REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala de Juicio Número X
198° y 149°

PARTE ACTORA: DANIEL ALEJANDRO MAZA LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.379.407, debidamente asistido por la ciudadana MARITZA VALERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Área Metropolitana de caracas.-
PARTE DEMANDADA: RAIZA CAROLINA SANCHEZ AREVALO, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-15.153.171.
ASUNTO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Se da inicio a la presente causa de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante escrito presentado por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MAZA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.379.407, quien debidamente asistido por la profesional del derecho MARITZA VALERO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Área Metropolitana de caracas, ocurre y expone:
Que desde que se separó de la madre de su hijo (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), ciudadana RAIZA CAROLINA SANCHEZ AREVALO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.153.171, le ha sido difícil efectuar las visitas que le hace a su hijo en vista a que él tiene una nueva pareja y la madre de su hija no quiere llegar a un acuerdo en la forma en que debe cumplirse tal régimen.-
Que preocupado por el bienestar emocional de su hijo es por lo que acude ante esta Autoridad para solicitar se fije dicho régimen de convivencia familiar de manera equitativa.-
I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Iniciado el procedimiento, se le da entrada y se admite la presente solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante auto de fecha 28 de febrero del año 2008 y se ordena la citación de la demandada. Igualmente se ordenó notificar a la representación de la Vindicta Pública. Así mismo se libró el respectivo oficio correspondiente al Informe Técnico Integral correspondiente.-
Notificada la representante del ministerio Público, quien no hizo objeción alguna al presente procedimiento, y citada la demandada en fecha 17 de abril de 2008, se verificó la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes el día 19 de junio de 2008, oportunidad en la que no pudo llegarse a un acuerdo por los contendores procesales.-
En fecha 16 de enero del corriente año 2009, llega el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección en el que se concluye:
a) Que es la dificultad en la comunicación entre ambos padres lo que propicia el presente conflicto.
b) Que en cuanto al padre existe un rasgo de trastorno en la madurez de su personalidad que es el que le impide a éste apreciar o percibir sus propias fallas, pro lo que difícilmente tratará de buscar mejoras en su comportamiento por considerar que actúa correctamente.
c) Que en cuanto a la madre la misma presenta rasgos de trastornos histriónicos de la personalidad, por lo que presenta exageración en sus emociones. Presenta, así mismo sentimientos de rabia hacia el padre de su hijo, por reminiscencias de situaciones vividas antes y por considerar la inaptitud del mismo en el cumplimiento de su rol de padre, lo cual general la ruptura de la relación padre e hijo.
d) Que en cuanto al hijo de ambos, el mismo utilizó un lenguaje no acorde con su edad, con el uso de expresiones de las que no tiene conocimiento en cuanto a su significado y sin que se pueda determinar claramente cuál es el origen de ello.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de decidir el fondo del asunto expuesto a la consideración de esta Jurisdicente, se pasa de seguidas a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Tal y como lo plantea la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al comprenderse el derecho de régimen de convivencia familiar como uno de los atributos de la Patria Potestad que favorece a aquel padre no guardador del niño(a) y/o adolescente del que se trate, ese derecho orbita en derredor del referido progenitor, sin embargo su efectividad se halla supeditada -en primera instancia- a la buena voluntad de ambos progenitores, tal y como lo enfoca el encabezado del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que para que ella pueda concretarse, en caso de desacuerdo, es necesario que la Autoridad Judicial –como última instancia- la determine en su sentido, alcance y ámbito espacial y territorial, ya que no basta con la declaratoria de la existencia de un derecho sustantivo a favor de un individuo cuando el mismo es menoscabado en su ejercicio por otro o cuando no tiene forma específica ni tiempo para ejercerlo.-
Siendo lo anterior así, entonces, cuando un progenitor no guardador requiere de la Autoridad judicial el pronunciamiento expreso del cómo habrá de ser concretizado ese derecho sustantivo que lo envuelve, así como a su prole, el Jurisdicente está en el deber de darle forma y vida al mismo, para lo cual podrá valerse del Informe Técnico Integral que al efecto ordene realizar, pero para resguardar la integridad mental, física, espiritual y material del niño(a) y/o adolescente del (de la) que se trate, el Jurisdicente debe sopesar circunstancias tan específicas para cada caso en particular como edad, sexo, condición social, familiar, psicológica, etc., de todos y cada uno de los miembros integrantes del grupo familiar (incluso extendido), para que una vez luego de verificado que no existe el riesgo a la posibilidad de que el régimen de visitas a establecer cause perjuicio en la psiquis, mente o desarrollo evolutivo del niño(a) y/o adolescente del (de la) que se trate, procure fijarlo en la forma más clara y precisa posible, tomando en cuenta la propensión a la adaptación progresiva que debe enfrentar en lo sucesivo el(la) beneficiario(a), para lo cual debe tener presente que el régimen a fijar puede ser modificado en el futuro propendiendo a su amplitud, en caso de no surgir nuevos hechos o circunstancias que recomienden lo contrario y así se hace saber.-
No obstante lo anterior se debe señalar que el quid del asunto sub exámine radica en la determinación del alcance y límite del Régimen de Convivencia Familiar a fijar, por cuanto al ser primera vez que se va a realizar tal tarea por parte de los Órganos Jurisdiccionales, la recomendación del régimen de “visitas amplio”, o custodia compartida que plantea el actor en su libelo al peticionar “de manera equitativa”, no puede ser aceptada en razón a la sutileza que debe imperar para el nuevo status quo a incorporar en la vida del niño (se omite el nombre conforme al artículo 65 ejusdem), y la entreverada relación (demostrada por la imposibilidad de conciliar en el acto respectivo), entre ambos progenitores.-
En sustento a lo precedentemente expuesto, debe esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número X de este tribunal de Protección, plantear tajantemente y resaltar la circunstancia determinante específica de que el niño de marras cuenta hasta la fecha con una edad muy corta (03 años), aunado al hecho de la necesidad insoslayable de una atención médica especializada ora por terapia o programa de atención ora por tratamiento para su desarrollo y el del grupo familiar en conflicto, según se desprende el Informe Técnico Integral y de sus conclusiones o recomendaciones más resaltantes, es por lo que debe fijarse un régimen de visitas ponderado y acorde con las circunstancias específicas de este caso y así se decide expresamente.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho que se señalaron es por lo que esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente causa de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante escrito presentado por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MAZA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.379.407, debidamente asistido por la profesional del derecho MARITZA VALERO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Área Metropolitana de caracas a favor del niño (se omite el nombre conforme al artículo 65 ejusdem) y en consecuencia:
PRIMERO: Se fija a favor del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MAZA LEAL y de su hijo (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: a) Podrá el Ciudadano DANIEL ALEJANDRO MAZA LEAL, retirar del colegio a su hijo al finalizar sus labores escolares de ese día, los días viernes de los fines de semana alternos, es decir, cada quince días, y deberá regresarlo al hogar materno entre las cinco de la tarde y las siete de la noche de los días domingo subsiguientes en el hogar materno.
SEGUNDO: Así mismo en lo que respecta a las vacaciones escolares correspondientes al fin de año escolar, le corresponderá al padre llevarse a su hijo de la planta baja o entrada del hogar materno el día sábado siguiente al término del año escolar, entre las ocho (8:00 a.m.) de la mañana y las diez(10:00 a.m.) de la mañana y podrá pernoctar con el por el lapso de quince (15) días, debiendo devolverlo a su hogar materno el décimo sexto (16º) día siguiente, el cual corresponderá a un día domingo entre las cinco (5:00 p.m.) de la tarde y las siete (7:00 p.m.) de la noche.- En el mes de diciembre de cada año el padre podrá retirar al niño, de su hogar materno, a las ocho (8:00 a.m.) de la mañana del día veinticuatro (24) y deberá devolverla al día veintiséis (26) entre las tres y las cinco de la tarde; al año siguiente (2010) el padre podrá retirar a su hija el día treinta (30) de ese mes y deberá devolverla el día cinco (05) de enero de 2011 antes de las cinco (5:00 p.m.) de la tarde.- Se exhorta a los padres de marras el concederle a su hijo, puntualidad y observancia estricta al Régimen de Convivencia familiar aquí establecido, el cual comenzará a regir a partir del día sábado siguiente al de la publicación del presente fallo, por cuanto su inobservancia o relajamiento podría acarrearle al progenitor causante de la misma la perdida de la custodia, de acuerdo al artículo 389-A de la Ley que rige la materia, y así se decide.-
Se ordena a ambos progenitores, con carácter obligatorio, acudir al Taller de escuela para Padres que se dicta en el Hospital J.M. de los Ríos, ubicado en San Bernardino, para recibir las inducciones que allí se imparten en pro del desarrollo emocional y evolutivo de su hijo y así se decide.-
Notifíquese de la presente decisión mediante boletas y líbrese oficio al J.M. de los Ríos.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 189° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ EL SECRETARIO

DRA. MAIRIN RUIZ RAMOS ABOG. PEDRO DUQUE
En la misma fecha y en horas de despacho se registró y se publicó la anterior sentencia siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.).-
EL SECRETARIO

EXP AP51-V-2008-002780.-