REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 11
Caracas, 13 de enero de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-019887
Demandante: MANUEL FELISICIMO ALARCON LOPEZ, ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.110.444.-
Adolescente: (SE OMITE)
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-


Se inició la presente causa mediante Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano MANUEL FELISICIMO ALARCON LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.110.444, quien actúa en nombre y representación de los derechos e intereses de su hijo el adolescente (SE OMITE), debidamente asistido por la Abogada MIRIAM VIVAS, Defensora Pública Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas, alegando el solicitante que la partida de nacimiento de su hijo, anteriormente identificado, la cual corre inserta en los Libros de Actas de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, bajo el Acta Nº 104, folio 104 (vto.) de los Libros de Actas de Registro de Nacimientos llevado durante el año de 1996, adolece del siguiente error: Se le identifica a la progenitora del prenombrado adolescente con el número de cédula de identidad N° E- 81.110.945, siendo lo correcto: “…Número de cédula de identidad Ecuatoriana 130596370-2…”. El solicitante para probar lo alegado presenta copia simple del referido documento; así como copia simple de una cédula de identidad venezolana a nombre de una ciudadana de nombre FANNY MARIA DE ALARCON INTRIAGO REYES e identificada bajo el N° E- 84.406.516.
En fecha 08 de Noviembre de 2006, se dicto auto de admisión en el presente procedimiento ordenándose librar oficio dirigido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); a los fines de solicitar información sobre el número de cédula de identidad venezolano indicado como error.
En fecha 30 de Noviembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) constante de un (01) folio útil comunicación N° RIIE-1-0501-3826, de fecha 24 de Octubre de 2007; por medio de la cual se le da respuesta al oficio de fecha 17 de Septiembre de 2007; y en donde informan que los datos suministrada corresponden a un tercero de nombre POCATERRA PEDROZA DE MORILLO JUDITH, C.I. V-15.165.830.
En fecha 24 de Enero de 2008, se instó a la ciudadana FANNY MARIA INTRIAGO REYES, a comparecer por ante este Despacho el dia 08 de Febrero de 2008. Siendo declarada desierta dicha comparecencia.
En fecha 08 de Julio de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) el ciudadano MANUEL FELISICIMO ALARCON LOPEZ y procedió a consignar diligencia por medio de la cual solicita se le conceda nueva oportunidad para que la ciudadana FANNY MARIA ITRIAGO comparezca y consignó copia simple de la cédula de identidad venezolana a nombre de una ciudadana de nombre FANNY MARIA DE ALARCON INTRIAGO REYES, identificada bajo el N° E- 84.406.516, acordándose lo solicitado.
En fecha 23 de Julio de 2008, comparece por ante esta Sala de Juicio la ciudadana FANNY MARIA INTRIAGO REYES, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de ciudadanía ecuatoriana N° 130596370-2. y cédula de identidad transeúnte E-84.406.516, con fecha de expedición 04 de julio del año 2008. informando que el documento que acreditaba su identidad para el momento del nacimiento del adolescente de marras era exclusivamente su cédula de ciudadanía ecuatoriana.
En fecha 05 de Agosto se libró oficio signado con el N° 7.445, dirigido al Director del Departamento de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (CICPC). Y en respuesta a lo solicitado se sirvieron informar que ciertamente existía coincidencia en todos y cada uno de los puntos característicos entre las impresiones dactilares de las Historia Clínica que reposa en los Archivos de Historias Clínicas del Hospital General de los Valles del Tuy del Estado Miranda con las impresiones dactilares tomadas a la ciudadana FANNY MARIA INTRIAGO REYES DE ALARCON.
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.
En primer lugar, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Queda suficientemente comprobado, la adecuación y procedencia de la petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas se verifica que, realmente ha sido un error material de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber.-
Probado como ha sido en autos lo alegado por la solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITE) que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, bajo el Acta Nro. 104, año 1996. En consecuencia, donde se lee: “…FANNY MARIA INTRIAGO REYES, Ecuatoriana de veintisiete años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° E-81.110.945, …” debe leerse y escribirse “…FANNY MARIA INTRIAGO REYES, Ecuatoriana de veintisiete años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de ciudadanía N° 130596370-2, …”, que es lo correcto.-
En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a objeto que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano, cuando sean consignados los fotostatos requeridos para tal fin.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. ALFREDO PEREIRA

DRC/AP/Henry .-