REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, veintisiete de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2009-001137.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana GERMANIA JACQUELINE PICHARDO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.888.508, a favor de su hijo, debidamente asistida por la abogada MORELLA GARCIA DE BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.236. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
PRIMERO: La competencia y objeto de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, están plenamente establecidos en los artículos 1 y 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación a las rectificaciones de partidas por errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, en el artículo 516 eiusdem. En este artículo, se le atribuye la competencia para la realización de la rectificación de los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, (expediente No. 08-0151), dejó asentado el siguiente criterio, a saber: ….(Omissis)…
…No obstante lo anterior, según lo expuesto en el presente fallo, al no ser inconstitucional como se ha expresado la norma contenida en el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niñas o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes por errores materiales, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDO: Este Tribunal previa lectura y análisis de las actas, observa que lo que pretende la ciudadana GERMANIA JACQUELINE PICHARDO DE GARCIA, ampliamente identificada en autos, es la rectificación del acta de nacimiento del adolescente, en virtud que la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, al asentar erróneamente el nombre de la solicitante, en el acta de su hijo, ya que en vez de identificarla como GERMANIA JCQUELINE PICHARDO DE GARCIA, lo cual es lo correcto, la identificó como GERMANIA JACQUELIN PICHARDO DE GARCIA. Así pues, se evidencia que la presente solicitud versa sobre un error material cometido en el acta de nacimiento del adolescente, cuya competencia según el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el criterio jurisprudencial a que se hace mención en el numeral anterior, corresponde al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente No. XII, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento, del adolescente, en consecuencia se ordena remitir mediante oficio la presente solicitud, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5to) día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión. ASI SE DECIDE
LA JUEZ
SARA E. GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA
ADRIANA MIRELES.
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