REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, NACIONAL Y DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Treinta (30) de Enero del año dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2009-000797

SOLICITANTES: YIRA ELENA MONCADA UZCATEGUI y JOEL ALFONSO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.583.637 y V-10.540.945 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: BARBARA CHIA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.520, actuando en su carácter de Defensora Delegada de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.

ADOLESCENTE:, de Trece (13) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos YIRA ELENA MONCADA UZCATEGUI y JOEL ALFONSO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.583.637 y V-10.540.945 respectivamente, asistidos en este acto por la Abg. BARBARA CHIA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.520, actuando en su carácter de Defensora Delegada de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, quienes solicitaron el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el día Tres (03) de Febrero del año 2003.
Siendo la presente solicitud Admitida en fecha Veintiuno (21) de Enero del año 2009, ordenándose al efecto la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, compareciendo la misma en fecha 29/01/2009, a fin de emitir su opinión en la presente causa.
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir la presente solicitud, esta Juzgadora considera pertinente pronunciarse con relación a la diligencia presentada por la Abg. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105ª) del Ministerio Público, mediante la cual solicita se inste a las partes a adecuar el contenido de la solicitud conforme a la nueva denominación de las Instituciones Familiares; a criterio de quien aquí decide no se debe sacrificar la justicia con formalismos inútiles, pues con esto se verían afectados los intereses de las partes, y tomando en consideración que el Estado debe garantizar una justicia expedita, y sin dilaciones indebidas, es por lo que esta Juez en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva preceptos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aparta del criterio de la ciudadana Fiscal. Así se decide.

Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito la Copia Certificada del Acta de Matrimonio respectiva, que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley; este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YIRA ELENA MONCADA UZCATEGUI y JOEL ALFONSO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.583.637 y V-10.540.945 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio N° 56, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1997. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que cursa inserta al folio Seis (06) del expediente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de su hija la adolescente. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana YIRA ELENA MONCADA UZCATEGUI.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES
SEGS//AM//
Motivo: Divorcio 185-A.