REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 20 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-005309
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y transcurridos como han sido más de seis meses desde el momento en que este órgano jurisdiccional dictara en fecha 07/02/2.008 medida de protección a favor del niño.
Ahora bien cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el artículo 131 de la Ley in comento, que ordena la revisión por lo menos cada seis meses de las medidas de protección dictadas, y encontrándonos en dicho lapso, tomando en cuenta la fecha en que fue dictada originalmente la medida de protección que nos ocupa, este Tribunal procede a revisarla, con el objeto de evaluar si las circunstancias que originaron la misma se mantienen, han variado o cesado, y de acuerdo a la revisión que al efecto se ordena, se procederá en consecuencia a ratificarlas, sustituirlas complementarlas o revocarlas, según las resultas que arroje la revisión ordenada, a tal fin se procede a revisar la presente medida en los siguientes términos:
1. En fecha 26/06/2.007, este órgano jurisdiccional dictó medida de protección a favor del niño de autos, la cual fue dictada con ocasión a la solicitud que hiciere la Abg. GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, Fiscal 110° del Ministerio Publico, argumentando que referido niño requería protección en virtud de que el mismo le fue entregado a la ciudadana BLANCA OLGA RAMIREZ QUINTERO, abuela paterna del niño, por la madre del mismo ciudadana ANA JACKELINE SÁNCHEZ RUMBO, quien lo dejó bajo sus cuidados desde que el niño tenía (6) meses de nacido, y desconocía su paradero.
2. Este órgano jurisdiccional en razón a la importancia que tiene el derecho fundamental que todo niño sea criado en una familia, así como conocer a sus padres, se avocó a posibilitar el restablecimiento de sus vínculos familiares, a tal efecto se realizaron las siguientes actuaciones : a) Se requirió al Consejo Nacional Electoral y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, información referente al último domicilio y el movimiento migratorio, registrado por los progenitores del niño ciudadanos ANA JACKELINE SANCHEZ RUMBOS y MARLON YESID RIVERO RAMIREZ. b) Se ordenó informe intregal al grupo familiar del niño. c) se ordenó oficiar al Director del Centro Clínico de orientación y docencia Dirección de Salud de la Alcaldía Mayor, con el objeto de que incluyeran en los talleres de padres eficaces con entrenamiento sistemático o escuela para padres a los ciudadanos BLANCA OLGA RAMIREZ QUINTERO y GILBERTO FERRER. d) Se libró oficio a la Embajada de España con el fin de que informasen si la ciudadana ANA JACKELINE SANCHEZ RUMBO, se encontraba incursa en dicho país en algún delito de posesión de sustancias psicotrópicas o estupefacientes.
3. Revisadas en consecuencia como han sido las actuaciones de este órgano jurisdiccional, y siendo que las circunstancias que originaron la medida de protección dictada en fecha 07/02/2.008, no han variado, y tomando en consideración el interés superior del niño, como principio de obligatorio cumplimiento en la toma de la presente decisión jurisdiccional, es por ello que esta Sala de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda ratificar la medida de protección dictada en fecha 07/02/2.008, consistente en COLOCACIÓN FAMILIAR a ejecutarse en familia sustituta, específicamente en el hogar de los ciudadanos BLANCA OLGA RAMIREZ y GILBERTO FERRER FUENMAYOR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-11.927.069 y V-1.654.714, respectivamente, domiciliados en La Primera Avenida con la Primera Transversal de Los Palos Grandes, Edificio Quinota, piso 08, apto 88, Municipio Chacao del Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal “ i ”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 128 y 400 ejusdem, donde continuará ejecutándose la medida de protección que hoy se ratifica. Asimismo se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de solicitarle se sirva realizar un Informe Integral en el hogar de los citados ciudadanos. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. JAIZQUIBELL QUÍNTERO ARANGUREN.
La Secretaria Acc,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL.
ASUNTO: AP51-V-2006-021608
JQA/YC/Lourdes