REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 22 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2004-003797
Parte solicitantes: CELSO JOSE MORENO ZOZAYA y MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.970.803 y V-10.474.766, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LORENA MARGARITA MARTINEZ ABLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.752.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio
Por auto de fecha 11 de octubre de 2004 este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos CELSO JOSE MORENO ZOZAYA y MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.970.803 y V-10.474.766, respectivamente, conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2009, comparecen los ciudadanos CELSO JOSE MORENO ZOZAYA y MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.970.803 y V-10.474.766, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR FERNANDEZ MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.773, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos CELSO JOSE MORENO ZOZAYA y MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.970.803 y V-10.474.766, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 30 de julio de 1993, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de la niña, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
“…En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres de manera conjunta.
En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre ciudadana MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ MORA, así como la ha venido ejerciendo hasta hoy.
En cuanto a la Obligación de Manutención este Tribunal ratifica lo acordado por las partes en su escrito libelar.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá derecho de visitar a su menor hijo cuando así lo desee, pero siempre respetando el horario de estudio y descanso del mismo, es decir, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y la madre tiene la obligación de permitirlas y facilitarlas y se establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hijo. Los días que le correspondan al menor pasarlos con su padre serán también acordados en forma voluntaria pero en ningún momento la madre lo impedirá siempre y cuando no existan motivos razonables para ello.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,
ABG. YUGARIS CARRASQUEL
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YUGARIS CARRASQUEL
Exp: AP51-S-2004-003797
JQA/Lourdes
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