REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL Nº 13
CARACAS, 23 DE ENERO DE 2009
197º Y 148º

ASUNTO: AP51-V-2008-019308
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la diligencia que antecede presentada en fecha 22 de enero de 2009, por la ciudadana ERIKA YUSMIL GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.386.552, asistida por el Abg. JOSE RAFAEL GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.858, en la cual solicita a esta Sala de Juicio se sirva oficiar a la Sala de Juicio N° 1 a fin de proceder a la acumulación de la presente causa en el expediente de la Sala que haya practicado la citación con antelación, por cuanto existen dos procedimientos de Régimen de Convivencia Familiar, el llevado por este Despacho Judicial y el incoado por la Sala de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial de Protección que se encuentra signado bajo el N° AP51-V-2008-018572, por la exponente de la presente causa. Ahora bien, del examen de las actas, es evidente que nos encontramos frente a una circunstancia procesal atípica cuando, producto de la actividad procesal de las partes, existe una misma causa que se haya promovido ante dos (2) autoridades civiles, judiciales, igualmente competentes, a saber: La demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada en fecha 11/11/2008, por el ciudadano JUAN MIGUEL CARVAJAL CASTILLO, contra la ciudadana ERIKA YUSMIL GARCIA PILDAIM, que por distribución según el orden aleatorio atribuido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le correspondió conocer a la Sala de Juicio a cargo de esta Juzgadora, procediéndose a admitir la misma en fecha 17 de noviembre de 2008, y por otro lado, la misma demanda de fijación de régimen de convivencia familiar peticionada por la ciudadana ERIKA YUSMIL GARCIA PILDAIM, contra el ciudadano JUAN MIGUEL CARVAJAL CASTILLO, presentada en fecha 30 de octubre de 2008, por ante la respectiva Unidad Receptora, correspondiéndole conocer a la Sala de Juicio I, y en fecha 04 de noviembre de 2008, se admitió la demanda por fijación de régimen de convivencia familiar. Ahora bien, es indiscutible que existen dos demandas de régimen de convivencia familiar exactamente iguales, tomando en consideración la igualdad de sujetos, objeto y título en el presente caso.
De tal manera, que el supuesto a que se hace referencia, aunque no se encuentra definido acordemente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -y por esta circunstancia resulta perfectamente aplicable el principio de supletoriedad previsto en el artículo 452 de la precitada Norma Especial- se encuentra definido como “litispendencia” en el encabezado del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos (02) autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que hay citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la misma…” (Subrayado de la Alzada).

Esta Sala de Juicio de manera pedagógica, pasa a realizar un análisis sobre esta figura procesal la cual supone la máxima conexión que pueda haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil los cuales son sujeto, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos (2) veces. Igualmente es importante destacar lo que la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002, señala la cual transcribimos textualmente:”… La litispendencia es una Institución cuya finalidad obedece a evitar que dos procesos idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias…” (Subrayado y negrillas de la Sala). En concordancia con la sentencia de fecha 19 de julio de 2002, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal del Estado la cual reza: “… En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado , porque al haber litispendencia, no es propiamente que se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de economía y celeridad procesal…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
De tal forma, que así se consagra una prohibición expresa de la Ley para que los justiciables no hagan un uso irreflexivo de la actividad de administración de justicia, ejercida únicamente por los Tribunales de la República claro está, pero en caso tal que se llegaren a suscitar una serie de hechos, sobre los cuales se obtenga la convicción de la ocurrencia de este supuesto de derecho previsto en la disposición legal anteriormente transcrita, evidentemente, los ciudadanos jueces pueden aplicar la sanción correctiva prevista en la Ley en nombre y en defensa de los intereses del Sistema de Justicia. Pero aún así nos podríamos preguntar: ¿Cuál sería el espíritu, propósito y/o razón que sostuvo el Legislador Patrio para dictaminar semejante disposición legal?; pues la respuesta a esta interrogante se ve esbozada por varias razones, a saber: 1) Asegurar la economía procesal, evitándose de esta manera la multiplicación de procesos conexos que pueden ser decididos en uno solo; 2) Evitar que se llegaren a dictaminar sentencias que eminentemente se puedan contradecir o puedan llegar a ser prácticamente ilusorias, lo cual si sucediera, acarrearía la existencia de un conflicto jurisdiccional que pondría en peligro la posibilidad material de ejecutar dos fallos distintos sobre un mismo objeto y título; 3) Para no quebrantar el principio de la citación única previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que es per se una garantía, otorgada especialmente a la parte demandada pero aplicable a todos los sujetos intervinientes del proceso, para asegurarle a las partes que no podrán ser citadas salvo causa legal que así lo pacte; 5) Por ser el Código de Procedimiento Civil una norma rectora de carácter procesal, que en la aplicación de la litispendencia se hace acorde al principio del interés superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto si bien es cierto que dicha norma especial consagra en su artículo 88 que:“Todos los niños, niñas y adolescentes… (omissis)… tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.”, tampoco es menos cierto que en la aplicación de los procedimientos especiales previstos en dicha ley, no se deberían, respaldar actitudes procesales sancionadas en el resto de otras normas procedimentales esbozadas en el ordenamiento jurídico, cuando dichas normas procedimentales sirven para evitar causar un daño o perjuicio irreparable, a los niños y/o adolescentes involucrados dentro de la secuela de un proceso; 6) Por ser acorde al principio constitucional esbozado en el numeral tercero (3ro.) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…”(Subrayado y negritas de esta Sala).
Pero aún así podemos notar que el concepto esbozado por el Legislador Patrio, en relación a la litispendencia (La cual es per se una causa que modifica las reglas de la competencia objetiva), presenta una serie de aspectos que son estudiados detalladamente por la doctrina; en efecto bien señalan los estudiosos del derecho que la litispendencia es:

“… la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, con una identidad absoluta… (Omissis)… Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi…”. (Diccionario Jurídico Venelex, Tomo I, Página 708, Grupo Editorial DMA C.A. – Año 2003).

Para ahondar más dentro de los conocimientos de esta figura procesal, podemos observar que la doctrina nacional y extranjera, dentro de sus numerosos y reiterados criterios de diferentes autores, ha plasmado los elementos, efectos y requisitos para la procedencia de esta figura procesal, señalando al efecto que:


“… puede suceder que en la confrontación entre causas, la identidad de sus elementos no sea parcial, sino total o completa, circunstancia ésta que conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, no produce la acumulación de causas por conexión, sino la extinción de una de las causas con motivo a la litispendencia, pues en realidad estamos ante la presencia de dos causas idénticas llevadas ante órganos jurisdiccionales igualmente competentes… (Omissis)… En materia de litispendencia, que se produce cuando dos demandas idénticamente iguales se proponen ante autoridades judiciales igualmente competentes o ante un mismo tribunal, no existe relación de conexión, pues se trata de igualdad absoluta, triple o total –máxima conexión- de elementos que componen la causa o pretensión –sujeto, objeto y título o causa petendi-; en éstos casos, el tribunal donde se haya citado con posterioridad, en cualquier estado y grado de la causa a instancia de parte o de oficio, deberá declarar la litispendencia, ordenando el archivo del expediente y extinguida la causa.”. (Subrayado de la Alzada y extracto del Tomo II del Libro “Teoría General del Proceso”, Autor Humberto Enrique III Bello Tabares / Dorgi Doralys Jiménez Ramos, Página 87, Editorial Livrosca, Caracas – Año 2004).

En manera totalmente cónsona con el criterio anteriormente transcrito, el jurista JOSE ANGEL BALZAN nos ilustra sobre la evolución histórica de esta figura procesal, así como su apreciación personal en cuanto al alcance y contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil -la cual refleja dentro de sus estudios comprendidos en su Libro Lecciones de Derecho Procesal Civil, Página 214- bajo los siguientes términos:

“…De acuerdo al Código anterior, cuando una misma causa se hubiere propuesto ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el conocimiento de la causa y la decisión de la misma corresponde al Juez, que haya prevenido, es decir, al primero que haya citado, desde entonces, se acumulaban ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez en un solo proceso. Esta práctica se prestaba para dilaciones o retardo en un solo proceso. Esta situación ha sido corregida en el nuevo Código. El sistema que emplea el Legislador en la nueva Ley adjetiva ha sido inspirado en el derecho italiano. Este sistema establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad.”. (Negritas de la Alzada).

Bien se ha resaltado que la litispendencia se define como aquella perfecta relación entre dos causas “idénticas” que cuentan con una similitud perfecta dentro de sus tres elementos, en otras palabras, dichas causas cuentan con perfecta igualdad en sus sujetos, objetos y títulos o causa petendi. Pero no menos importante para este estudio es el hecho que esta declaratoria -la de la litispendencia- procede de oficio y/o a instancia de parte, que procede, además, en todo estado (fase) y grado (instancia) en que se encuentre la causa “posterior” a la primigenia, la cual debe necesariamente subsistir para todos los efectos legales a aquella que por alguna u otra causa existe después de ella, debiendo tomarse en cuenta, para los efectos de determinar cual será la causa que subsistirá y cual se abrogará, cual fue el Juez que previno primero logrando efectivamente la citación del demandado.
Considera quien suscribe que es necesario ahondar en la determinación y definición de los tres elementos de las relaciones procesales, para determinar así, en manera clara, el significado de tales figuras; en tal sentido cuando hablamos del sujeto nos referimos a la identidad de las personas intervinientes en un proceso, evidentemente constituido por dos (02) o más personas en su carácter de parte demandante y parte demandada, quienes acuden al Órgano Jurisdiccional para la resolución de una controversia entre ellas; cuando hablamos de objeto lo podemos definir como aquella finalidad, propósito, empeño y/o objetivo que se persigue con el ejercicio de una acción; y cuando hablamos del título o causa petendi es el origen, la causa o razón de un hecho, acto o negocio que sirve de fundamento a una acción procesal, independientemente de los motivos que puedan impulsar a quien la ejercita.
De tal manera que una vez expuestos los fundamentos de derecho que avalan la declaratoria de una eventual litispendencia, considera acertado esta Juzgadora examinar si en el presente caso existen elementos de convicción que la hagan procedente, y de ser el caso, aplicar y dictaminar lo conducente. Y así se hace saber.
PRIMERO: En la demanda signada con el número AP51-V-2008-019308, figura como demandante el ciudadano JUAN MIGUEL CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.194.568 y como demandada figura la ciudadana ERIKA YUSMIL GARCIA PILDAIM, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.386.552, de lo cual y en plena comparación en relación a la solicitud signada con el número AP51-V-2008-018572, se puede evidenciar que aparecen como intervinientes los mismos ciudadanos anteriormente precitados. (Identidad de sujetos.).
SEGUNDO: La demanda signada con el número AP51-V-2008-019308 versa sobre una acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto la parte actora bien manifestó en su escrito libelar, se fije un régimen de convivencia familiar a favor de su hijo; por lo tanto bien puede observarse el mismo objeto de este caso, con el objeto de la Solicitud signada con el número AP51-V-2008-018572, que cursa ante el Despacho Judicial del Juez Unipersonal I. (Identidad en el objeto.).
TERCERO: En ambas pretensiones (AP51-V-2008-019308 y AP51-V-2008-018572) se discute la naturaleza de un mismo título; es decir, el origen, la causa o razón principal para incoar la acción procesal de fijación de régimen de convivencia familiar, estriba en los inconvenientes de naturaleza personal que han venido confrontando los progenitores del precitado niño, en las visitas de los mismos. (Identidad en el título.).
De esta manera, estamos en presencia de los tres elementos que determina la litispendencia en el presente caso. Es por ello que se puede concluir que si las causas son idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por ésta, producirá la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad.
Punto esencial para discutir la declaratoria de litispendencia es el hecho de determinar cual Juez Unipersonal previno primero, o que Juez de Protección citó primero. En este caso bajo estudio se evidencia que en el asunto que se le asignó el número AP51-V-2008-018572, al Juez Unipersonal I, la parte demandada es decir el ciudadano MIGUEL ANGEL CARVAJAL GARCIA, se dio por citado en fecha 19/01/2009. Sin embargo de una revisión exhaustiva de las actuaciones de la causa signada con el número AP51-V-2008-019308, que fue asignada a este Despacho Judicial, puede evidenciarse que la parte demandada consignó diligencia en fecha 22/01/2009; razón por la cual se puede comprobar, que efectivamente el ciudadano Juez Unipersonal I, logró pronunciarse sobre lo solicitado por la actora, y en consecuencia considera esta Juzgadora, que se ostenta la facultad suficiente para declarar la litispendencia de la causa signada con el número AP51-V-2008-019308, en relación a la demanda signada con el número AP51-V-2008-018572 que cursa ante el Despacho Judicial del Juez Unipersonal I. Y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA LITISPENDENCIA de la causa signada con el número AP51-V-2008-019308, relacionada con la demanda de La demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada en fecha 11/11/2008, por el ciudadano JUAN MIGUEL CARVAJAL CASTILLO, contra la ciudadana ERIKA YUSMIL GARCIA PILDAIM , en relación a la causa signada con el número AP51-V-2008-018572, referida a la La demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada en fecha 20/10/2008, por la ciudadana ERIKA YUSMIL GARCIA PILDAIM, contra el ciudadano JUAN MIGUEL CARVAJAL CASTILLO, que cursa ante el Despacho Judicial del Juez Unipersonal I del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido y como efecto de lo anteriormente dictaminado se ordena el cierre y archivo inmediato del asunto signado con el número AP51-V-2008-019308, quedando extinguida la causa, por mandato legal del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUÍNTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,
ABG. YUGARIS CARRASQUEL
En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que registro el sistema se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. YUGARIS CARRASQUEL
JQA/YC/KRISTIAN CASTELLANOS/JQA.-
AP51-V-2008-019308