REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 26 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-020435
Partes solicitantes: CLAUDIA MARIA GALINDEZ NAVARRO y JAIME ALEJANDRO MATA LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.422.365 y V-5.073.546, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ADOLFO ANTONIO GOMEZ PERDIGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.197.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 28/11/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: CLAUDIA MARIA GALINDEZ NAVARRO y JAIME ALEJANDRO MATA LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.422.365 y V-5.073.546, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 17/05/1991 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombre
Que desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995) han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos CLAUDIA MARIA GALINDEZ NAVARRO y JAIME ALEJANDRO MATA LEON, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: CLAUDIA MARIA GALINDEZ NAVARRO y JAIME ALEJANDRO MATA LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.422.365 y V-5.073.546, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 17/05/1991 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente los progenitores de, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, ambos padres conservaran la Patria Potestad, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que otorga la Ley. -
SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre ciudadana CLAUDIA MARIA GALINDEZ NAVARRO, identificada anteriormente, tal y como ha venido sucediendo durante todo el tiempo que pasado.-
TERCERO: con relación a la Obligación de Manutención, el padre y la madre ciudadanos JAIME ALEJANDRO MATA LEON y CLAUDIA MARIA GALINDEZ NAVARRO, convienen en compartir los gastos de alimentos de sus hijos adolescentes, que incluyen alimentos, vestidos, educación. Gastos médicos, recreación, odontológicos, etc., en partes iguales sin que sea necesario estipular una cantidad mensual fija para ello, en el entendido de que estamos en un país en que los costos pueden variar de mes en mes, sin embargo se estipula una cantidad mínima mensual de SEIS SIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bsf. 620,00), que deberá el padre depositar en una cuenta de ahorros, que a tal efecto aperturara la madre para tal fin. En caso de incumplimiento de la obligación, por cualquiera de los padres, la parte afectada tendrá la potestad de demandar a la parte incumplidora por antes este órgano y exigir que sea fijada una obligación de manutención acorde con los ingresos mensuales.-
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, este Despacho ratifica lo acordado por los progenitores en su escrito libelar.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 26 de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
JQA/Lourdes
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