REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
198° y 149°
Caracas, 12 de Enero de 2009
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-018506
SOLICITANTES: JESSICA FABIOLA PINO PALMA y GUILLERMO HILZINGER RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.685.136 y V-6.822.320, debidamente asistidos por las Abogados JACQUELINE MARQUEZ y CAROLINA FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.381 y 24.758, respectivamente.-
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2008, conjuntamente por los ciudadanos JESSICA FABIOLA PINO PALMA y GUILLERMO HILZINGER RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.685.136 y V-6.822.320, debidamente asistidos por laS Abg. JACQUELINE MARQUEZ y CAROLINA FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.381 y 24.758, respectivamente, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de septiembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1989, bajo acta Nro. 303. Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres MARCO ANTONIO, XXXX, el primero mayor de edad según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento inserta en el folio siete (07) del presentes asunto, el segundo de quince (15) y la tercera de doce (12) años de edad, respectivamente. Que desde el 15 de abril de 2003, es decir, desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (folios 06 al 09).
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público (folio 10), la cual se efectuó en fecha 06 de noviembre de 2008 (folio 13), quien el día 20 de noviembre de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 15).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JESSICA FABIOLA PINO PALMA y GUILLERMO HILZINGER RAMOS, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, en la persona de la Abg. IRDE CAPOTE, quien mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JESSICA FABIOLA PINO PALMA y GUILLERMO HILZINGER RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.685.136 y V-6.822.320, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 14 de septiembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1989, bajo acta Nro. 303.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los hermanos XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes XXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “será totalmente abierto y de común acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, alternando, tanto vacaciones escolares como días feriados: Navidad, Carnavales, Semana Santa, y otros. El padre podrá visitar a sus hijos o salir de paseo a compartir con ellos cuando así lo desee, siempre y cuando se notifique a la madre previamente y cuando ello no interfiera con época de exámenes escolares o cuando las actividades de los hijos así lo permitan. Queda acordado que las visitas y salidas serán establecidas amistosamente por ambos padres, quienes propiciaran las actividades deportivas, recreativas y culturales, como acciones que incidan en el desarrollo integral de sus hijos. Así mismo se conviene que debido a que los hijos son adolescentes y tienen actividades propias de su edad y de su interés, se atenderá en principio a esta circunstancia para programar las actividades vacacionales y las salidas con los padres. ”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “Se acuerda entre los cónyuges una mensualidad por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.400,oo) para cubrir parte de los gastos de nuestros hijos, los cuales depositará el padre mensualmente, los primeros cinco (5) días de cada mes, de manera puntual, en la cuenta corriente del Banco Mercantil numero 01050191121191009769 a nombre de JESSICA FABIOLA PINO PALMA, para cubrir parte de los gastos de alimentación, mensualidades escolares, medicamentos y vestuario de los hijos. Por otra parte, los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles, servicios odontológicos, gastos de vacaciones y de navidad, serán compartidos por ambos padres quienes pagaran cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los mismos…
La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN aquí acordada se ajustara anualmente de acuerdo al Índice de Inflación estimado por el Banco Central de Venezuela, sin necesidad de notificación o proceso judicial, sin embargo cualquier incremento en los gastos de los hijos que sea mayor a dicho índice, sea cual fuere su origen, será asumido por los padres de manera conjunta e igualitaria y se reflejará en el pago mensual que se obliga el padre a asumir en beneficio de sus hijos y el cual se compromete a cumplir cabalmente.” (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,


ABG. THAIRYT HERNANDEZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,


ABG. THAIRYT HERNANDEZ






YLV/TH/Yceberg.-
AP51-S-2008-018506