REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 13 de Enero de 2009
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-005672
SOLICITANTES: NOHEMI ALEJANDRA GALLAGA AMAYA y RHONY JESUS VALERIO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.506.623 y V-15.203.949, respectivamente, asistida la primera de los nombrados por la Abg. ASUNCION FRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.238. y la abogada anteriormente identificada en representación de segundo de los nombrados.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-
Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2007, conjuntamente por los ciudadanos NOHEMI ALEJANDRA GALLAGA AMAYA y RHONY JESUS VALERIO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.506.623 y V-15.203.949, respectivamente, asistida la primera de los nombrados por la Abg. ASUNCION FRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.238. y la abogada anteriormente identificada en representación de segundo de los nombrados, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Por auto de fecha 03 de abril de 2007, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Por diligencia del día 17 de julio de 2008, la ciudadana NOHEMI ALEJANDRA GALLAGA AMAYA, identificada en autos, solicito la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna, entre ella y su cónyuge, solicitando de igual manera, la notificación de su cónyuge, a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de julio de 2008, se libró boleta de notificación al ciudadano RHONY JESUS VALERIO GUZMAN, ya identificado, a los fines que manifestara lo que ha bien tenga con relación a la solicitud hecha por su cónyuge; compareciendo ante este Juzgado el día 09 de diciembre de 2008, la Abg. ASUNCIÓN FRIAS, en su condición de apoderada judicial del citado ciudadano, dándose por notificada y solicitando a este Despacho Judicial se sirva dictar la sentencia correspondiente.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos NOHEMI ALEJANDRA GALLAGA AMAYA y RHONY JESUS VALERIO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.506.623 y V-15.203.949, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 09 de mayo de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de la niña será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “Ambos padres acordamos que las visitas que el progenitor RHONY JESUS VALERIO GUZMAN efectuará a nuestra menor hija se realizarán durante los fines de semana, de manera flexible, siempre que el padre avise a la madre por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación, por cuanto la madre deberá acompañar a la menor (sic), debido a su corta edad. Gradualmente se irá ajustando una mayor permanencia de la niña con el padre y se acordará como compartir las vacaciones y las fechas festivas” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “El cónyuge se compromete a depositar durante los primeros cinco días de cada mes un monto equivalente a tres cuartos (3/4) de un (1) salario mínimo mensual, que será ajustado de conformidad con la tasa de inflación, tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más una cantidad igual al mes de diciembre, en una Cuenta de Ahorros que abrirá la madre, NOHEMI ALEJANDRA GALLAGA AMAYA, a nombre de la niña XXXX, para ser administrada por ella por concepto de Pensión de Alimentos. Igualmente se compromete a inscribir a la niña en el seguro de salud que le proporcione la institución donde trabaje, u otro seguro equivalente, facilitándole a la madre los instrumentos necesarios para hacer efectivo el seguro en que está inscrita la niña y colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, cuando la menor lo requiera. También se compromete el padre a pagar el Colegio del niño cuando la empresa para la cual trabaje le proporcione este beneficio y compartir de por mitad con la madre todos los gastos derivados de la educación: Colegio cuando no tenga este beneficio de trabajo, uniformes y equipos, libros y útiles escolares, e incluso computadora y sus accesorios cuando lo necesite.” (Tomado del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,
Abg. THAIRYT HERNANDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. THAIRYT HERNANDEZ
YLV/TH/Yceberg
AP51-S-2007-005672
Conversión en divorcio
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