REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° 14
Caracas, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-016721

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto se observa lo siguiente:
En fecha 08 de octubre de 2008, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente solicitud de Separación de Cuerpos con motivo de la sentencia de declinatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de octubre de 2008, se dictó auto decretando la separación de cuerpos entre los ciudadanos ELLERY SCHENANDOAH GUTIERREZ CARDENAS y LILIA EDILZETH GONZALEZ LEON, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil.
De las actas que conforman el presente asunto se evidencia que por error involuntario de este Despacho Judicial, se decretó la separación de cuerpos cuando lo que procedía era instar a la parte a adecuar el escrito libelar en virtud de que en el mismo, no se señalaron los acuerdos respecto a las instituciones familiares en beneficio de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo cual es materia de orden público por lo que forzosamente debe reponerse la causa al estado de que los solicitantes adecuen su escrito libelar según lo establecido en la Ley Especial que rige la materia.
En cuenta como se encuentra esta Juez Unipersonal Nº 14 de la Sala de Juicio con relación a la Tutela Judicial efectiva y como conclusión se hace forzoso resaltar, la posición reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que tal normativa “….Omissis… deberá materializarse en caso que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad. Sala de Casación Social, Sentencia N° 282 del 07/11/2001. Resaltado y subrayado nuestro.
Igualmente esta Juzgadora quiere destacar lo siguiente: "El carácter esencial o accidental de un requisito legal no es de naturaleza estructural sino teleológica. No expresa la Ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la Jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley (Rengel-Romberg). Así pues, una formalidad que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si esta a pesar de la omisión, ha alcanzado su fin; y a la inversa, una formalidad estructuralmente accidental, puede ser esencial, si de ella depende que no haya cumplido el acto su cometido legal (Cf. C.S.J, Sent 3-7-85)". Comentarios del Código de Procedimiento Civil- Ricardo Enrique La Roche.
En el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, no se efectuó la debida adecuación de la solicitud conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; alterándose de esta manera el procedimiento y por cuanto éste es de estricto orden público, es forzoso decretar la reposición de la causa, tal como lo establece el artículo 212 del Código de Procedimiento civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente.
Art. 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
En consecuencia, en mérito de las circunstancias antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que sea adecuado el escrito de solicitud de las partes en el presente asunto. Se acuerda notificar a las partes de la presente reposición de la causa. Y así se establece
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. THAIRYT HERNANDEZ
YLV/CAF/MARJORIE
Ap51-S-2008-016721