REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y
Nacional de Adopción Internacional
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, veintiocho (28) de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-010811
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, emanados del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por declinatoria de Competencia, según Sentencia dictada en fecha 03/10/2007 y recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 26/06/2008, ante el cual se identificó a la ciudadana EVA RASELI VELÁSQUEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.345.186, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada OMAIRA TORRES DE BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.155, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida adolescente alegando error material en dicho documento, considera quien suscribe menester señalar lo siguiente:
Alega la demandante que en la partida de nacimiento de su hija, identificada con el Acta N° 522, Tomo 8, Año 1994 y expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, adolece del siguiente error material: se identificó erróneamente su segundo nombre como “ROSELI”, siendo lo correcto “RASELI”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar las señaladas partidas de nacimiento.
Como fundamento de ello, la demandante presentó copia fotostática de su cédula de identidad; copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, Copia Certificada de su partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, documentos todos estos en su conjunto donde se evidencian los errores materiales demandados.
A tales efectos, debe acotarse que indubitablemente el caso de marras está referido a una demanda de Rectificación de Partidas de Nacimiento mediante la cual la progenitora de la adolescente y la niña supra identificadas, alega la existencia de errores materiales en las referidas partidas de la adolescente y la niña de autos, específicamente en lo atinente a su segundo nombre (como progenitora).
En este sentido, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela referido a las actas del Registro Civil con errores materiales que:
“ En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Por su parte, la ciudadana EVA RASELI VELÁSQUEZ DE MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.345.186, actuando en nombre y representación de sus hijas supra identificadas, ha demostrado efectivamente que la demanda de rectificación interpuesta, versa sobre verdaderos errores materiales y adicionalmente ha consignado a juicio de quien aquí suscribe, suficientes medios de prueba para lograr la resolución del caso planteado. Así se declara.
Por otro lado, establece el artículo 501 del Código Civil, que el competente para rectificar la partida de nacimiento en primera instancia es el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Así mismo, en nuestra legislación venezolana el procedimiento especial a seguir en los juicios de rectificación de partidas, se encuentra previsto en los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y más recientemente, de conformidad al artículo 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece en su texto reformado, que el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente es el competente para conocer de los procesos jurisdiccionales relacionados a la rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes.
Por otro lado, habiendo quedado demostrado por la accionante EVA RASELI VELÁQUEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.345.186, que su petitorio versa sobre la corrección de verdaderos errores materiales y adicionalmente constando en autos suficientes medios de prueba para lograr la resolución del caso planteado y como quiera que de conformidad a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente dicha demanda no amerita ser tramitada por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contemplado en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sino que por el contrario se considera que lo demandado esta referido concretamente a errores materiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por el solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana EVA RASELI VELÁSQUEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.345.186, actuando en nombre y representación de su hija GABBY LEONELY MOLINA VELÁSQUEZ de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por la abogada OMAIRA TORRES DE BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.155, por tratarse sólo de trascripción errónea del nombre de la progenitora de la adolescente de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada, en los siguientes términos: donde dice “ROSELI”, debe decir “RASELI”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ.
YCH/CH/hvicent
Motivo: Rectificación de Partida s
ASUNTO: AP51-V-2008-010811
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