REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, Quince (15) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-021275
Visto el desistimiento formulado por el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS FALCON, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.067, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ZULLYN ROSA HUERTA BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.627, en su carácter de parte actora, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO fundamentado en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, que sigue en contra de la ciudadana NORIS EUGENIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.116.607; este Tribunal a los fines de resolver observa:
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Destacado y subrayado de esta Sala)

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado de esta Sala)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nro. 30 de fecha 24-02-2000 y, refiriéndose a la figura del desistimiento estableció que, "...Según la doctrina de nuestros procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente…”
Con vista a lo establecido por la casación, así como lo tipificado en los artículos supra transcritos, se procedió a efectuar una revisión minuciosa de los instrumentos cursantes a los autos, evidenciándose efectivamente la consignación mediante diligencia del desistimiento del presente procedimiento por el accionante, manifestando ante esta Sala de Juicio su propósito de abandonar la instancia por lo cual se declara desistido el presente procedimiento, así expresamente se decide
En virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos como se encuentran los extremos legales contenidos en los artículos 264 y siguientes del mismo cuerpo legal, esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DA POR CONSUMADO el desistimiento anterior y, por consiguiente, se da por terminado el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. Luís Morales Hernández.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. Luís Morales Hernández.
CAPR/LMH/Zully
Asunto Nº AP51-V-2006-012175
Motivo: Divorcio Contencioso.