REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-007279
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO VILLALOBOS CABEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.912.652.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GERARDO FARIÑEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.826.
PARTE DEMANDADA: YEGLENY TIBISAY MARQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.713.935. Sin apoderado judicial acreditado en autos.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (CUMPLIMIENTO).
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa, se recibe constante de una (1) pieza de ochenta y un (81) folios útiles, relativo a la demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar remitido mediante oficio No. 1815-08 de fecha 21 de Abril de 2008, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, por declinación de competencia en razón del territorio, la cual fue intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLALOBOS CABEZA, supra identificado, a favor de su hijo SE OMITEN DATOS , en el cual manifiesta los siguientes hechos:
Que de su unión con la ciudadana YEGLENY TIBISAY MARQUEZ GARCÍA, fue procreado el mencionado niño quien actualmente cuenta con tres (03) años de edad.
Que por mutuo acuerdo decidieron separarse y en fecha 10 de octubre de 2006 sostuvieron una reunión conciliatoria en la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a un Convenimiento de Régimen de Visitas, el cual fue homologado por ante la Sala de Juicio Nº 07 de este Circuito Judicial de Protección en fecha 23 de Noviembre de 2006, expediente signado bajo el Nº AP51-S-2006-018294.
Que a partir del mes de Abril del año 2006 se fueron realizando de manera irregular las visitas; es decir, los fines de semana algunos lo disfrutaba con el niño y otros no, en virtud de que la madre no se lo entregaba, y es en el mes de Junio cuando la madre se negó a cumplir con el convenimiento homologado, sin motivo alguno siendo que el progenitor ha cumplido con la obligación de manutención, la cual deposita todos los meses.
En tal sentido solicita el Cumplimiento del Régimen de Visitas fijado por mutuo acuerdo por ante la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y homologado por la Sala de Juicio Nº 07 de este Circuito Judicial de Protección, fundamentando su acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 3, 4, 5, 7, 8, 11, 25, 27, 80, 346, 385, 386, 387, 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El actor al momento de la presentación de la demanda consignó los siguientes documentos, a) copia simple de la partida de nacimiento del niño de autos, b) copia certificada de la homologación llevada a cargo por la Sala de Juicio Nº 07 en fecha 23 de Noviembre de 2006.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En Fecha 25 de Septiembre de 2007, se dictó auto admitiendo la demanda de Cumplimiento de Régimen de Visitas interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLALOBOS CABEZA, en contra de la ciudadana YEGLENY TIBISAY MARQUEZ GARCÍA, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se ordenó librar boleta de citación a la demandada, a los fines de que compareciera al tercer (3er) día de despacho, exhortándose a la madre del niño a comparecer con el mismo con el objeto de que ejerza su derecho a ser escuchado de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. Asimismo se libró exhorto al Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación a la parte demandada.
En fecha 16 de Noviembre de 2007, se remitió la comisión conferida por el Tribunal de Protección del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.
En fecha 07 de Enero de 2008, siendo la oportunidad para celebrar la reunión conciliatoria en la presente demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la misma forma la no comparecencia de la ciudadana YEGLENY TIBISAY MARQUEZ GARCÍA, declarándose desierto dicho acto.
En fecha 07 de Febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la presente fecha. Asimismo se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario a fin de que se sirva realizar la Evaluación social a la ciudadana YEGLENY TIBISAY MARQUEZ GARCIA, para lo cual se ordenó librar oficio al Psicólogo del Hospital General de los Valles del Tuy; de la misma forma se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil (INAPSI), con el objeto de que le sean practicadas las evaluaciones psicológicas correspondientes al niño de autos.
En fecha 11 de Febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JOSÉ GERARDO FARIÑEZ LINARES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLALOBOS CABEZA, fijándose la oportunidad para escuchar a los testigos a las 9:30 y 9:45 de la mañana.
En fecha 13 de Febrero del 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano DARWIN ALBERTO PINZON BARAJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.990.271 en su carácter de testigo promovido por la parte actora, por lo cual se declaró desierto dicho acto.
En fecha 13 de Febrero del 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano PEDRO LUIS GARCÍA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.445.617, en su carácter de testigo promovido por la parte actora, por lo cual se declaró desierto dicho acto.
En fecha 19 de febrero del 2008, se recibió oficio del Equipo Multidisciplinario en el cual el trabajador social designado indicó que una vez trasladado al lugar donde residía la ciudadana YEGLENY TIBISAY MARQUEZ GARCÍA, no se encontraba nadie en el inmueble y algunos vecinos le indicaron que la precitada ciudadana residió allí hasta el mes de diciembre de 2007, motivo por el cual no se llevó a cabo el estudio correspondiente.
En fecha 21 de Febrero de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano DARWIN ALBERTO PINZON BARAJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.990.271, en su carácter de testigo promovido por la parte actora, por lo cual se declaró desierto dicho acto.
En fecha 21 de Febrero de 2008, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia y de lo expuesto por el ciudadano PEDRO JULIO GARCÍA GUTIERREZ, quien compareció al acto en su carácter de testigo promovido por la parte actora.
En fecha 22 de Febrero del 2008, se dictó auto para mejor proveer fijándose un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, a los fines de obtener los recaudos del Informe Técnico y de la opinión del niño de autos para lo cual se le fija oportunidad para que comparezca ante este Despacho en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde.
En fecha 01 de Abril del 2008, se dictó auto en el cual se ordena la extensión del auto para mejor proveer dictado en fecha 22-02-2008 por un lapso de quince (15) días de despacho a partir de la presente fecha.
En fecha 09 de Abril del 2008, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo del Asunto, por cuanto la residencia del niño de marras se encuentra ubicada en: Edificio Bassano, Piso 01, Apartamento 09-A, Urbanización La Paz, Avenida Rotaría, El Paraíso, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de Abril del 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a este Circuito Judicial de Protección, en relación de la incompetencia por el territorio que tiene el Tribunal de Protección del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.
En fecha 08 de Mayo de 2008, se dictó auto dándole entrada al presente Asunto.
En fecha 20 de Mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual la Abg. Clara Aurora Ponce Roca, Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 16 de este Circuito Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se sirviera realizar el Informe Integral en el hogar del niño de autos.
En fecha 14 de Julio de 2008, se dictó auto ordenándose agregar a los autos la diligencia presentada por el abogado JOSÉ FARIÑEZ y se ordena abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha 31 de Julio de 2008, se dictó auto ordenándose librar exhorto al Tribunal del Estado Guarico a los fines de practicar el Informe Técnico Integral al ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLALOBOS CABEZA.
En fecha 8 de Agosto de 2008, se recibió del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, relativo a las evaluaciones integrales correspondientes al ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLALOBOS.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio promovió las pruebas correspondientes, presentadas en fecha 08 de Febrero de 2008, mediante escrito constante de trece (13) folios y diez (10) anexos, adicionalmente de los documentos probatorios consignados en el libelo de la demanda, los cuales se consideran de la siguiente manera:
Riela al folio seis (06), copia del acta de nacimiento del niño ANGEL GABRIEL, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, por parte de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, bajo el Nº 2261, de fecha 05/07/2005, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos YEGLENY TIBISAY MARQUEZ GARCÍA y RAFAEL ANTONIO VILLALOBOS CABEZA con el niño de autos y así se declara.
Riela a los folios siete (07) al dieciséis (16), copia certificada del Asunto que contiene la homologación del convenimiento de Fijación del Régimen de Visitas, de fecha 23 de Noviembre de 2006 por parte de la Sala de Juicio Nº 07 de este Circuito Judicial de Protección, suscrito por los ciudadanos YEGLENY TIBISAY MARQUEZ GARCÍA y RAFAEL ANTONIO VILLALOBOS CABEZA; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documento público, en el cual quedó establecido el Régimen de Visitas en beneficio del niño de autos, y así se declara.
Riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y uno (61), copia de vauchers del Banco Mercantil, Nos. 444973791, 444941574, 444941879, 455641374, 444941868, 465305330, 444941867, 444941870, 444941871, 472446073, 466550483, 484646400, 444941872, 444941873, 444941877, 490623469, 444941875, 444941874, 444941876, 495206521, 479800118, 495206518, 494251464, 474429473, de fechas 19/01/2007, 31/01/2007, 14/02/2007, 29/12/2006, 01/03/2007, 30/03/2007, 13/04/2007, 02/05/2007, 14/05/2007, 30/05/2007, 15/06/2007, 29/06/2007, 18/07/2007, 01/08/2007, 15/08/2007, 30/08/2007, 18/09/2007, 01/10/2007, 17/10/2007, 31/10/2007, 19/11/2007, 05/12/2007, 19/12/2007, 04/01/2008 respectivamente, los cuales se encuentran a nombre de la ciudadana YEGLENY TIBISAY MARQUEZ GARCÍA; esta Juzgadora los rechaza por cuanto nada aporta en relación a la problemática planteada como lo es el incumplimiento del Régimen de Visitas y así se declara.
Asimismo riela a los folios setenta (70) al setenta y dos (72), acta de la comparecencia del ciudadano PEDRO JULIO GARCÍA GUTIERREZ, quien en su carácter de testigo expuso que conoce a la progenitora del niño de autos, indicando que abandonó el hogar llevándose al niño, negándole que el padre lo vea; también indicó que ambos padres han tenido muchas desavenencias con relación al niño ya que lo han amenazado por varias personas si se acerca, también señaló que el padre le ha dado de todo, le ha pagado las clínicas, sus alimentos, absolutamente todo; esta Juzgadora las aprecia por cuanto la misma confirma lo alegado en el libelo de la demanda por el accionante. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que en la oportunidad prevista para la promoción y evacuación de pruebas, ésta no hizo uso de ese derecho.
TITULO CUARTO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el actor demandó a la ciudadana YEGLENY TIBISAY MARQUEZ GARCÍA, por Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos. Por su parte la demandada se negó a firmar la boleta de citación, por lo cual no dio contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, tampoco promovió pruebas en el lapso conferido por el Legislador para ejercer tal derecho, además fue infructuosa la evaluación por parte del Equipo Multidisciplinario por cuanto en reiteradas oportunidades no se pudo localizar a la misma.
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño, niña o adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
El derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, se encuentra establecido en el numeral 3° del Artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y los artículos 27 y 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este derecho recíproco concebido en función del hijo y del padre no guardador, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña y del adolescente, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño o el adolescente a un lugar distinto al de su residencia.
Una vez fijado el régimen de convivencia familiar por la autoridad competente, el mismo debe ser cumplido por el progenitor no guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior del niño, niña o adolescente. Asimismo, debe ser cumplido por el progenitor guardador, en el sentido de que éste debe facilitar los medios para que se cumpla a cabalidad el régimen de visitas que fuere establecido. En el caso que se examina, el régimen de visitas fue convenido por ambos padres y homologado por la Sala de Juicio Nº 07 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta la necesidad de oír al hijo, en caso de estar en edad de hacerlo, por cuanto es un derecho otorgado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que debe ser garantizado, por ser éstos sujetos de derecho, ya que con ellos se puede arribar a una mejor solución del conflicto en cuestión.
Ahora bien, según alegó el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLALOBOS CABEZA en su demanda, que a partir del mes de Abril del año 2006 se fueron realizando de manera irregular las visitas; es decir, los fines de semana algunos lo disfrutaba con el niño y otros no, en virtud de que la madre no se lo entregaba, y es en el mes de Junio cuando la madre se negó a cumplir con el convenimiento homologado, sin motivo alguno siendo que el progenitor ha cumplido con la obligación en la cual deposita todos los meses. Por otra parte, se evidencia en las conclusiones del informe emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 03 adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue valorado con anterioridad, lo siguiente: …”El grupo familiar del Sr. Villalobos, se caracteriza por ser una familia nuclear, con tendencia a poseer elementos de gran importancia que la califican como una familia de tipo nutritiva, por lo que le permite asumir e internalizar sus roles paternos, promoviendo sentimientos de bienestar, afecto y preocupación por su hijo, deseando ofrecerle mediante un modelo de crecimiento, herramientas que determinen normas, valores y reglas; con sentido de compromiso hacia su hijo. Se determinan emociones, creencias, valores, motivaciones y actitudes positivas. Existieron diversos acontecimientos que marcaron significativamente al evaluado, por lo que se ha hecho difícil desprenderse de ese hecho y que le conducen a presentar sentimientos de desgratificación y frustración hacia la madre del niño. La motivación al logro está determinada en proporcionarle a su hijo una adecuada educación, bienestar, protección y afecto al pequeño; por lo tanto, la proyección afectiva esta basada en cubrir las obligaciones de tipo biológicas y socio afectivas de su hijo. En el aspecto físico- ambiental, el evaluado actualmente ocupa vivienda perteneciente a sus padres, en espera de la entrega de un inmueble adquirido por la Ley de Política Habitacional. El apartamento que se evaluó presenta suficiente espacio físico para su ocupación; para el momento de la evaluación se apreció en medianas condiciones de higiene. En el aspecto socio- económico, según balance realizado se observó con tendencia ser positivo, ya que de los ingresos generados permiten satisfacer las necesidades básicas esenciales de su grupo familiar.
Rafael Villalobos, es un adulto masculino sin evidencia de patología psiquiatrita para el momento de la evaluación, que le impida ejercer su rol de padre y por ende contactar con su hijo, es una persona que evidencia deseos de superación personal, planteándose metas acordes a su realidad y circunstancias de vida. Se muestra con fortaleza y optimismo para resolver cualquier dificultad que se le presente y necesita de la aprobación de las personas que lo rodean, por lo que tratará de que su comportamiento se ajuste a las normas sociales. Evidencia dificultades para comunicarse asertivamente con la progenitora de su hijo, lo que ha generado distanciamiento físico del pequeño con la consiguiente interrupción de la relación paterno-filial, presentando sentimientos de impotencia y de tristeza, por no poder compartir con el niño y disfrutar de la compañía del mismo, lo cual ha canalizado a través de sus actividades laborales y su vida familiar, utilizando como mecanismo defensivo la evasión para poder tolerar esta realidad. El presente proceso legal representa la solución a dicha conflictiva, mostrando interés en reanudar la relación paterno-filial, así como disposición para realizar cambios que aseguren el contacto permanente con el pequeño, expresando el amor que siente por el mismo. Se recomienda que asista a talleres de Comunicación Familiar y Escuela para Padres, dictados en el Centro de Orientación Familiar (COFS), para que obtenga herramientas que le permitan comunicarse asertivamente con la progenitora de su hijo, sin que exista interferencia de sus problemas como adultos y separar al niño de dicha conflictiva y pueda el pequeño relacionarse con ambos progenitores sin dificultad.
Ahora bien, del contenido del acta suscrita por ambos progenitores, que contiene el acuerdo homologado por la Sala de Juicio Nº 07 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, que riela al folio trece (13) del presente asunto, previamente valorado, se evidencia que las formas de contacto establecidas por los padres fueron las siguientes: “Primero: El padre disfrutará de la compañía de su hijo un fin de semana cada quince días, buscándolo los días viernes a las once (11:00am) en el hogar materno y regresándolo los días domingos a las siete (7:00pm), con pernocta en el lugar de residencia del padre. Segundo: el presente convenimiento tendrá vigencia a partir del viernes 20 de octubre del 2006. Tercero: En cuanto a las vacaciones Carnaval y Semana Santa, las partes convienen compartirlas de mutuo y amistoso acuerdo, compartidas de una manera equitativa. Cuarto: El padre disfrutará de la compañía de su hijo el día 24 de diciembre del 2006, y la madre disfrutará en compañía de su hijo el día 31 de diciembre del 2006, en los años sucesivos se invierte la posibilidad.
Al respecto, es importante destacar que el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño señala que:
“…1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño… 2. con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consecuencia con las normas de procedimiento de la ley nacional…”
Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en el inciso tercero del artículo 9 lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
Asimismo el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Igualmente el instrumento legal antes señalado, acogiendo la denominación doctrinaria define el derecho a visitas, en el artículo 385, de la siguiente manera:
“Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
De los elementos extraídos en la presente litis, lleva a esta Juzgadora al convencimiento de que existen, entre ambos progenitores, dificultades para comunicarse y para llegar a acuerdos en beneficio de su hijo; asimismo, del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se evidenció por parte de la progenitora el incumplimiento sucesivo violentando de esta manera el derecho que le corresponde a su hijo tener contacto con su progenitor y así se declara.
Ahora bien, analizados como han sido el informe técnico y otros instrumentos probatorios, corresponde a esta sentenciadora decidir con base en el interés superior del niño de autos y en este sentido se observa que el mal denominado por la doctrina patria “Derecho de Visitas”, es el mecanismo que permite garantizar el derecho del niño y/o del adolescente a mantener relaciones y contacto directo con ambos padres.
Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar con lugar la presente acción que se intentare por Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le están siendo vulnerados al niño de autos. Así se declara.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ha intentado el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLALOBOS CABEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.912.652, en contra de la ciudadana YEGLENY TIBISAY MARQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.713.935, a favor del niño SE OMITEN DATOS . En consecuencia, este Tribunal dispone:
ÚNICO: El ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLALOBOS CABEZA, disfrutará de la compañía de su hijo un fin de semana cada quince días, buscándolo los días viernes a las once (11:00am) en el hogar materno y regresándolo los días domingos a las siete (7:00pm), con pernocta en el lugar de residencia del padre. En cuanto a las vacaciones Carnaval y Semana Santa, las partes convienen cumplirlas de mutuo y amistoso acuerdo, compartidas de una manera equitativa. El padre disfrutará de la compañía de su hijo el día 24 y la madre disfrutará el día 31 de diciembre en los años sucesivos será de manera alterna
Asimismo, el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con el niño, tales como llamadas telefónicas, etc., conforme lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, para que el presente Régimen de Convivencia Familiar pueda cumplirse garantizando la salud emocional del niño de autos, se insta a ambos padres a seguir las recomendaciones aportadas por el Equipo Multidisciplinario, en este sentido el padre deberá comunicarse con la madre vía telefónica para informarle su hora de llegada evitando retrasos injustificados y la progenitora deberá propiciar el ambiente y las condiciones para que las visitas se desarrollen normalmente, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto entre el padre y el niño. Advirtiéndosele a ambos padres que, el incumplimiento del régimen por parte del progenitor o la perturbación al ejercicio del mismo por parte de la progenitora guardadora, da lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio la solicitud al Ministerio Público de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem.
Asimismo, tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, los cuales en su informe manifestaron que: “Se recomienda que asista a talleres de Comunicación Familiar y Escuela para Padres, dictados en el Centro de Orientación Familiar (COFS), para que obtenga herramientas que le permitan comunicarse asertivamente con la progenitora de su hijo, sin que exista interferencia de sus problemas como adultos y separar al niño de dicha conflictiva y pueda el pequeño relacionarse con ambos progenitores sin dificultad..” y con la finalidad de salvaguardar el Interés Superior del niño de autos hace un llamado a la reflexión de ambos padres, quienes tienen el rol fundamental de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías consagrados a favor del referido niño, para que superen cualquier diferencia que pudiera surgir entre ambos.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana YEGLENY TIBISAY MARQUEZ GARCÍA y al ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLALOBOS CABEZA, plenamente identificado en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de esta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca
Abg. Luís Morales Hernández.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.
Abg. Luís Morales Hernández.
ASUNTO: AP51-V-2008-007279
CAPR/LMH.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar (Cumplimiento)
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