REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-017556
PARTE DEMANDANTE: MARIANA RAMIREZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.442.722.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN PADILLA, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.723.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL HUMBERTO LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.093.204.
ABOGADA ASISTENTE: MARCO TULIO RIOS GONZALEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.839.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Por demanda presentada en fecha 20 de Octubre de 2008, expuso la actora en su libelo:
Que de su unión concubinaria con el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LIENDO, procrearon un hijo legalmente reconocido por su padre, quien actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad, quien es estudiante de 1° año de Ciencias en el Colegio Arauca.
Que se encuentran separados desde hace algún tiempo y desde entonces ha abandonado sus deberes y obligaciones paternales.
En tal sentido, es por ello que ocurre ante este Despacho Judicial a objeto de demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano MIGUEL HUMBERTO LIENDO; para que sea obligado a sufragar un quantum alimentario amplio y suficiente capaz de cubrir las necesidades del mismo como también una suma especial suficiente para gastos escolares al mes de septiembre y la segunda parte de la bonificación de fin de año para gastos navideños, ordenándose descontar del sueldo o salario que recibe el obligado y entregarse a la madre guardadora.
Asimismo, la accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En tiempo oportuno para proceder a la contestación a la demanda, compareció el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LIENDO, debidamente asistido por Profesional del Derecho, y procedió a consignar escrito constante de un (01) folio útil sin anexos, mediante el cual expuso: Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por Obligación de Manutención, por cuanto alega que suministra el dinero para pagar el colegio y que el suministró el dinero suficiente para el pago de matricula escolar así como la compra del uniforme y útiles escolares entre otros gastos.
Alega también que cumple con los gastos médicos y medicinas de su hijo por cuanto dichos gastos están cubiertos por una póliza de seguros que cubre la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,00) y un seguro internacional que cubre un millón de dólares americanos, e igualmente es beneficiario en caso de fallecimiento del progenitor de un seguro de vida por la suma de sesenta mil bolívares fuertes (Bsf. 60.000,00).
Por último ofrece como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 300,00) mensuales más el pago de la mensualidad del colegio como hasta ahora lo ha venido haciendo, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 230,00), así como pagar los gastos de útiles escolares, uniforme, inscripción del colegio y suministrar en el mes de diciembre la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 3.000,00).
CAPITULO TERCERO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 22 de Octubre de 2008, esta Sala de Juicio admite la demanda de Fijación de Obligación de Manutención ordenando citar al demandado mediante boleta, según lo dispuesto en el artículo 514 ejusdem. De la misma manera se acordó notificar del procedimiento a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión en la presente causa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 170, literal “C” ibidem, y se ordenó librar oficio a la empresa solicitando la capacidad económica del demandado.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignando las resultas positivas de la citación del demandado.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la capacidad económica del demandado.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, se recibió diligencia presentada por la accionante, solicitando se fije la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bsf. 2.000,00).
En fecha 27 de Noviembre de 2008, esta Sala de Juicio, dictó auto, a los fines del cómputo de los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia solo del demandado.
En esa misma fecha, el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LIENDO, debidamente asistido de Abogado, procedió a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil sin anexos.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, comparece por ante la URDD, el demandado, quien procede a consignar escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos. Siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 15/12/2008.
En fecha 13 de Enero de 2009, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, se ordenó diferir la misma para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba.
Sin embargo constata este Tribunal, que la parte actora al momento de la interposición de la demanda, consignó lo siguiente:
Riela al folio siete (07), copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1.872, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, del adolescente SE OMITEN DATOS , la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARIANA RAMIREZ BONILLA y MIGUEL HUMBERTO LIENDO, con el adolescente de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
Asimismo, la accionante solicitó como prueba de informes, se requiriera a la empresa para la cual labora el accionado, la capacidad económica, la cual corre inserta al folio veintiséis (26), emanada por la Gerencia de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela PDVSA, de la cual se desprende la capacidad económica del accionado, así como los demás beneficios percibidos por éste en la empresa para la cual presta sus servicios, por cuanto dicha información fue requerida por esta Sala de Juicio y debidamente ratificada por la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la misma no fue tachada, ni desconocida por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna; por lo que esta sentenciadora, la aprecia por ser demostrativo del ingreso mensual que percibe el padre co-obligado del adolescente de autos, en su sitio de trabajo, y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, la parte demandada hizo uso de este derecho, consignando escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y sus anexos, que a continuación se detallan para su correspondiente valoración:
Invocó los méritos favorables de los autos en cuanto a derecho se refiere e invocó lo mejor en cuanto a derecho lo beneficie. Al respecto esta Sala observa a la parte que se prueban los hechos más no el derecho, en razón al principio “iura novit curia”- el juez conoce del derecho, el juez aplica el derecho-, por tanto las partes en el proceso deben traer a los autos las pruebas que demuestren lo alegado y que permitan la resolución del caso, por cuanto el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente proceso, quien suscribe la desecha, y así se declara.
Promovió recibos del Banco Banesco de Transferencias a terceros signados con los N° 11295939, de fecha 22/10/2008, por un monto de quinientos bolívares (Bs. 500,00); recibo N° 11515585 de fecha 29/10/2008, por un monto de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y recibo N° 12289512, de fecha 15/11/2008 por un monto de quinientos bolívares (Bs. 500,00), a los fines de evidenciar que cumplió en tiempo adecuado con la obligación de suministrarle a su hijo, para cubrir los gastos decembrinos; e igualmente carta de confirmación de beneficios a favor del adolescente y de la demandante, que posee en la empresa para la cual presta sus servicios. En relación a los anteriores depósitos bancarios, supra detallados uno por uno, este Tribunal no los aprecia, por cuanto no guardan relación con el objeto de lo debatido en el presente proceso y en nada contribuye con el esclarecimiento de dicha pretensión, en virtud de que cuya prueba no aporta nada al proceso, a pesar de ser pertinentes, ya que tienden a demostrar la pretensión del cumplimiento de obligación de manutención, en el caso de que haya sido judicialmente fijada o establecida por las partes y homologada judicialmente, y estamos en presencia de un juicio de fijación de obligación de manutención y no de una verificación del cumplimiento o no de obligación de manutención que haya sido establecida judicialmente. Y así se declara.
TITULO TERCERO:
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente demanda en fecha 22 de Octubre de 2008, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación de manutención solicitada por la actora en beneficio de su hijo el adolescente de autos, con base en los supuestos establecidos por el legislador, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral del adolescente de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de los hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2.006 (Caso Lupercio Valera), con Ponencia del Dr. Yuri Emilio Buaiz, esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”.
En tal sentido se observa que en la oportunidad de la Contestación a la Demanda, el ciudadano, MIGUEL HUMBERTO LIENDO, señaló entre otras cosas lo siguiente: Que el cumple con el deber de la obligación de manutención a favor de su hijo.
Ahora bien, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “ El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala).
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del adolescente de autos y encontrándose probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y del adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que el adolescente de autos requiere de la ayuda de sus progenitores para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre aduce a lo largo del presente debate, que los gastos de mantenimiento para el adolescente de autos aproximadamente superan la cantidad de los dos mil de bolívares (Bs. 2.000). En tal sentido, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, arguye esta sentenciadora que la accionante, en el ínterin del proceso no probó que efectivamente los gastos de manutención del adolescente superaren la cantidad señalada, pero es el caso también que de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades del adolescente de autos, tomando en consideración su corta edad y además de que el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LIENDO, demostró en su oportunidad legal, el hecho de no tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, solamente que no puede cubrir el monto total peticionado por la accionante, pero ofrece como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 300,00) mensuales más el pago de la mensualidad del colegio como hasta ahora lo ha venido haciendo, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 230,00), así como pagar los gastos de útiles escolares, uniforme, inscripción del colegio y suministrar en el mes de diciembre la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 3.000,00). Ahora bien, y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, tomando en cuenta la capacidad económica de los padres obligados, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base el Salario promedio mensual devengado por el padre co-obligado en la empresa Petróleos de Venezuela PDVSA, que es por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.230,00), más la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 161,50) mensuales por concepto de ayuda única; así como beneficio de utilidades entre quince (15) días y cuatro (4) meses pagaderos al final de cada año y bono vacacional de cincuenta y cinco (55) días de salario. Y así se decide.
TITULO CUARTO:
DECISIÓN
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARIANA RAMIREZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.442.722, actuando en nombre y representación de su SE OMITEN DATOS , en contra del ciudadano MIGUEL HUMBERTO LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.093.204.En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor del adolescente de autos, la cantidad de MIL BOLÍVARES (BsF. 1.000,00), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, dicha cantidad deberá ser descontada por el patrono del demandado de su salario, en partidas quincenales, siendo depositado en una cuenta bancaria que a tal efecto se ordena abrir, en el Banco Industrial de Venezuela a favor del adolescente de autos, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización.
SEGUNDO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de SEPTIEMBRE por la cantidad de MIL BOLÍVARES (BsF. 1.000,00), a objeto de sufragar los gastos escolares debiendo ser depositados en la cuenta bancaria mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de Septiembre de cada año, respectivamente.
TERCERO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BsF. 3.000,00), a objeto de sufragar los gastos con motivo a las festividades navideñas, debiendo ser depositados en la cuenta bancaria mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, respectivamente.
CUARTO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la empresa Petróleos de Venezuela PDVSA, de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en el particular PRIMERO, de la presente decisión, sobre los beneficios que perciba el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LIENDO, siendo depositadas dichas cantidades en partidas quincenales, en la cuenta bancaria que a tal efecto se abrirá a nombre del adolescente de autos siendo autorizada para su movilización a la madre guardadora; y con respecto a los particulares SEGUNDO y TERCERO le sean descontados en un pago único en el mes de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE respectivamente, e igualmente depositados en dicha cuenta bancaria. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la Gerencia de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela PDVSA, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines conducentes para la apertura de la cuenta bancaria. Líbrense oficios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
EL SECRETARIO,

Abg. Luís Morales Hernández.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. Luís Morales Hernández.

CAPR/LMH/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-017556
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)