REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N°. 16.
Caracas, Veinte (20) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-004482

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y por cuanto de la revisión de las mismas se evidencia que en fecha 19 de Enero de 2009 correspondía el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, no compareciendo ninguna de las partes a dicho acto, es por lo que este Tribunal observa:
Reza el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio)”.
Del contenido del artículo trascrito anteriormente se desprende que el Acto Conciliatorio en el Juicio de Divorcio es un Derecho Personalísimo de las partes, por lo cual es imposible celebrarlo en ausencia de éstas, no obstante en el caso que nos ocupa específicamente y a pesar que la Defensora Ad-Litem renunció al cargo que fuere recaído en su persona, en nada repercute para la realización del acto conciliatorio toda vez y como ya se indicó los actos conciliatorios son actos personalísimos, que no requieren que las partes estén asistidas, ni representadas de abogado, y subsidiariamente a ello, se le pudiere nombrar nuevo defensor a la parte accionada para que la represente en el acto de la contestación a la demanda. En tal sentido, y en virtud de la no comparecencia del Demandante a este Acto, específicamente al Primer Acto Conciliatorio, esta Sala de Juicio declara EXTINGUIDA la presente demanda, incoada por el ciudadano JOSE ROSARIO CAMPOS ZABALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.639.083, en contra de la ciudadana LEIVIS FRANCIS PINEDA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.522.182. En consecuencia, se ordena la devolución de los originales cursantes al presente expediente, así como el cierre y archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca.

EL SECRETARIO,


Abg. Luís Morales Hernández.




CAPR/LMH/Shirley
Asunto: AP51-V-2007-004482
Motivo: Divorcio Contencioso.