REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-016109
PARTE ACCIONANTE: VALENTIN JOSE TIRADO MARCIE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.374.483.
ABOGADA ASISTENTE: ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JACQUELINE TORRES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.802.980. Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: GUARDA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en fecha 01 de Octubre de 2008, por la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés superior de la niña SE OMITEN DATOS , a petición de su padre el ciudadano VALENTIN JOSE TIRADO MARCIE contra la ciudadana JACQUELINE TORRES CARRILLO, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos.
En el escrito de la demanda, expresa lo siguiente:
• Que en fecha 14 de Julio de 2008, compareció por ante el Despacho Fiscal el ciudadano VALENTIN JOSE TIRADO MARCIE, en su condición de padre de la niña de autos, habida de la unión con la ciudadana JACQUELINE TORRES CARRILLO.
• Que el referido ciudadano manifestó que solicita la custodia de su hija, por cuanto la misma tiene un tratamiento especial debido a un problema de salud que presenta, y que dicho tratamiento no puede ser suministrado por la madre en virtud que la misma trabaja todo el día no teniendo tiempo para prestarle los cuidados que la niña requiere.
• En tal sentido, la Vindicta Pública procedió a citar a ambos progenitores a su despacho a objeto de una conciliación, sin llegar a ningún acuerdo entre éstos.
Finalmente y con el objeto de sustanciar la presente causa, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda de Guarda (Responsabilidad de Crianza), los siguientes recaudos: a) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña de autos; b) Acta levantada por ante el Despacho fiscal a los progenitores de la niña de autos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 06 de Octubre de 2008, se admitió la demanda de Guarda presentada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó las resultas positivas de la citación. Seguidamente, en fecha 10/12/2008, esta Sala de Juicio dejó constancia de la citación, a los fines de computarse los lapsos procesales para la comparecencia de la demandada.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, siendo la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia ninguna de las partes al referido acto, e igualmente se dejó constancia que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba. Sin embargo, constata este Tribunal, que la parte actora al momento de la interposición de la demanda, consignó como instrumento público fundamental Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, que riela al folio seis (06) del presente asunto, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos VALENTIN JOSE TIRADO MARCIE y JACQUELINE TORRES CARRILLO con la niña de autos, y así se declara.
Cursa al folio siete (07), Acta levantada por ante el Despacho Fiscal Centésimo Sexto de esta Circunscripción Judicial; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativo que no hubo conciliación entre las partes. Y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad para que la demandada ejerciera tal derecho, la misma no promovió prueba alguna a las actas del presente procedimiento. Así se establece.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el actor demandó a la ciudadana JACQUELINE TORRES CARRILLO, a fin de que se le concediera la guarda de su hija la niña de autos, en razón de que la progenitora no presta los cuidados necesarios a la misma, por cuanto ésta requiere le sea suministrado un tratamiento médico y su progenitora no tiene tiempo de hacerlo, por cuanto trabaja todo el día, dejando a la niña a los cuidados de su hermana mayor de quince (15) años.
Por su parte la accionada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
Es de observar que durante el proceso ninguna de las partes compareció a los actos fijados por le ley, así como tampoco trajeron a los autos prueba alguna que mostraren interés procesal en el presente juicio, hechos que llevan a esta sentenciadora a declarar improcedente la presente acción que se intentare por GUARDA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) y así se declara.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por GUARDA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) ha intentado el ciudadano VALENTIN JOSE TIRADO MARCIE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.374.483, en contra de la ciudadana JACQUELINE TORRES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.802.980, a favor de la niña SE OMITEN DATOS
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los Veinte(20) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca
EL SECRETARIO,
Abg. Luís Morales Hernández.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. Luís Morales Hernández.
ASUNTO: AP51-V-2008-016109
CAPR/LMH/Shirley
Motivo: Guarda (Responsabilidad de Crianza).
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